El punto D.1.2. de las Directrices OCDE sobre Precios de Transferencia 2010 y que tiene por título “Los factores determinantes de la comparabilidad” desarrolla una serie de conceptos que deben tomarse en cuenta para realizar un análisis de comparabilidad en el marco de un Estudio de Precios de Transferencia. En la normativa dominicana y en específico al Párrafo IV del artículo 281 del Código Tributario, se transcribieron los mismos 5 factores que desarrollan ampliamente las Directrices de la OCDE.
Escrito por Franklyn Hernández Bretón en el marco del Curso Precios de Transferencia, segunda edición; Centro Interamericano de Administraciones Tributarias CIAT
El punto D.1.2. de las Directrices OCDE sobre Precios de Transferencia 2010 y que tiene por título “Los factores determinantes de la comparabilidad” desarrolla una serie de conceptos que deben tomarse en cuenta para realizar un análisis de comparabilidad en el marco de un Estudio de Precios de Transferencia. En la normativa dominicana y en específico al Párrafo IV del artículo 281 del Código Tributario, se transcribieron los mismos 5 factores que desarrollan ampliamente las Directrices de la OCDE.
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Existen varios precedentes en que contadores y asesores fiscales (no abogados) interponen un Recurso ante el Tribunal Superior Administrativo. Cuando el Tribunal se percata de ello, falla el Recurso como inadmisible y por lo tanto no conoce ninguno de los argumentos presentados por el recurrente. La realidad es que el Código Tributario en su artículo 180 establece que en todos los casos ante el Tribunal Superior Administrativo (antes llamado Tribunal Contencioso Tributario), las partes deben estar representadas por abogados. La confusión de contadores y asesores viene dada porque el Recurso de Reconsideración sí es posible someterlo sin la necesidad de abogados, entonces pueden pensar que es igual ante los Tribunales.
Código Tributario Artículo 180. Ministerio De Abogados. En todos los casos particulares tendrán que estar representados por abogados en los procedimientos ante el Tribunal Contencioso Tributario. Por: Franklyn Hernández Bretón
Cuando una persona física emite una factura contra una persona jurídica, sucede que la persona jurídica -cuando paga- debe retener un 10% del monto facturado antes de ITBIS, y también retener el monto total del ITBIS facturado. Sobreviene que la persona física debe recibir una carta de la empresa, donde se certifique que ha ocurrido la retención debida. Si la persona física recibe el pago y hace constar la carta de retención en el mismo mes que ha emitido la factura, en dicho caso no hay inconveniente alguno y todo funciona como manda la ley. Escrito por Franklyn Hernández Bretón en el marco del Curso Precios de Transferencia, segunda edición; Centro Interamericano de Administraciones Tributarias CIAT
El concepto Precio de Transferencia se refiere al precio pactado entre dos entidades que tienen un vínculo comercial especial. Usualmente, en condiciones de mercado normales, una empresa realiza transacciones comerciales guiadas por fuerzas propias de la economía de mercado. El precio que acuerdan dos empresas que no tienen una relación especial refleja lo que sucede en el mercado del bien o producto comercializado. Un ejemplo de esto es que, en condiciones de mercado, si hay escasez el precio tiende a subir, y si ocurre abundancia pues el precio tiende a la baja. El artículo 287 literal A del Código Tributario, establece una serie de reglas especiales y técnicas para limitar la deducción de intereses. El objeto de estas limitaciones es tratar de prevenir estrategias de subcapitalización para reducir abusivamente el pago de impuesto sobre la renta.
Escrito por: Licda. Fhlor Ogando Pujols. Abogada en materia de Derecho Corporativo y Ley de Cine.
Es indiscutible la relevancia social que ha generado el fenómeno cinematográfico a lo largo del tiempo. Su influencia se ha destacado en escenarios políticos, económicos y jurídicos, puesto que el cine es la interrelación de la expresión artística con una actividad económica. Desde entonces, “en la medida en que la cinematografía presente esta naturaleza dual, resulta inevitable que el Derecho haya de hacerse eco de la misma y regularla en consecuencia”.[1] Este artículo lo escribí a propósito de las declaraciones recientes del Ministro de Trabajo, José Ramón Fadul, exigiendo que se realice un aumento de salario general en el sector privado y público.
En fecha 20 de Julio de 2016, fue dictada la sentencia No.380 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Rec.: Film001, Inc. Este es un precedente muy importante en materia de los incentivos fiscales que ofrece la ley 108-10 a la industria cinematográfica dominicana.
En este, conforme a los requerimientos de la Ley de Cine, el recurrente había documentado todos los gastos cinematográficos con el objeto de obtener el Crédito Fiscal correspondiente. En una primera etapa, la Dirección General de Cine procedió a validar y aprobar dichos gastos, así como la forma en que estaban sustentados. También -expone el recurrente- el Ministerio de Hacienda había hecho una validación. No obstante, cuando el expediente fue tramitado a la Dirección General de Impuestos Internos para la emisión del Certificado de Crédito Fiscal transferible, Impuestos Internos impugnó algunas facturas y gastos bajo el argumento de que “existían gastos contenidos en facturas proforma que no habían sido facturados de manera definitiva por los proveedores, así como otros conceptos que no estaban directamente relacionados con la producción de dicha obra cinematográfica”. La DGII no reconoció un monto aproximado de 1 millón y medio de pesos, y este caso fue llevado al Tribunal Superior Administrativo en un Recurso Contencioso Tributario y posteriormente ante la Suprema Corte de Justicia en Casación. |
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Franklyn José Hernández BretónAbogado especialista en Derecho Administrativo Archives
Mayo 2021
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