El artículo 54 de la ley no. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, en su numeral 8, establece que el recurso de revisión no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
Para acoger la demanda en suspensión, el TC ha dicho que se deben cumplir con ciertos requisitos:
9.1.5. De manera específica y a los fines de ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia, se deben tomar como fundamento los criterios utilizados para el otorgamiento de una medida cautelar.
9.1.6. Esos criterios han sido utilizados por la jurisprudencia y ampliados, en su estudio, por la doctrina, a saber: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.[1]
Los precedentes del tribunal indican que la suspensión de una sentencia ejecutoria y recurrida en revisión no procede cuando dicha sentencia verse sobre temas de incidencia económica principalmente. El razonamiento del Tribunal Constitucional es que en caso de que una sentencia sobre “asuntos puramente económicos” sea declarada inconstitucional y sus efectos declarados nulos, pues entonces la parte que haya obtenido ganancia de causa en el recurso de revisión tendría un crédito que exigir a la parte perdidosa. Esta es la regla de que al no existir la prueba de un posible perjuicio “irreparable”, no se justifica que el Tribunal Constitucional detenga la ejecución de una sentencia porque estaría jugando el rol de un tribunal ordinario.
La sentencia TC/0109/14 reiteró dicho criterio, y los considerandos claves los transcribimos a continuación:
d. El demandante en suspensión de ejecución de sentencia tiene interés en impedir el desarrollo y culminación del referido procedimiento de embargo inmobiliario, en razón de que considera que tiene un derecho de crédito sobre los inmuebles objeto de los embargos. En este sentido, el eventual perjuicio que pudiera derivarse de la ejecución de la sentencia que nos ocupa sería de orden económico, caso en el cual este tribunal ha establecido que procede el rechazo de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
e. En efecto, en la Sentencia TC/0040/12, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que: La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados; en ese sentido se ha referido el Tribunal Constitucional Español, al establecer que “la obligación de pagar o entregar una determinada cantidad de dinero (…) mediante la restitución de la cantidad satisfecha y, en su caso, el abono de los intereses legales que se consideren procedentes (ATC 310/2001)” [este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las Sentencias TC/0058/12, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); TC/0097/12, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0063/13, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0098/13, de fecha cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013)].
Por otro lado, en el precedente TC/0250/13 el TC acogió un pedimento de suspensión de la ejecutoriedad de una sentencia en desalojo, y expuso que dicho criterio se justificaba por el hecho de que el desalojo ordenado se iba a efectuar en contra de personas que residían en un inmueble que estaba siendo destinado para usos familiares por más de 10 años, y por lo tanto de ejecutarse la sentencia objeto del recurso de revisión podrían causarse daños irreparables a los afectados. Es preciso señalar que el TC no abundó lo suficiente en cuanto a la “apariencia de buen derecho”, limitándose a decir solamente que se estaba “frente a un procedimiento que ha surgido por la resolución de un contrato civil, en el cual se alegan violaciones a la tutela judicial efectiva, al derecho de propiedad y al debido proceso”, pero dicho argumento es pobre a nuestro entender ya que obviamente gran parte de los litigios sobre desalojos envuelven esos derechos y procedimientos. Sobre la “apariencia de buen derecho” seguiremos abundando en futuras entradas.
Franklyn Hernández
[1]TC/0250/2013;Disponible: : http://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200250-13%20C.pdf