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La demanda en suspensión no procede en casos que sólo involucren asuntos “puramente económicos”

7/29/2015

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El artículo 54 de la ley no. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, en su numeral 8, establece que el recurso de revisión no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

Para acoger la demanda en suspensión, el TC ha dicho que se deben cumplir con ciertos requisitos:

9.1.5. De manera específica y a los fines de ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia, se deben tomar como fundamento los criterios utilizados para el otorgamiento de una medida cautelar.

9.1.6. Esos criterios han sido utilizados por la jurisprudencia y ampliados, en su estudio, por la doctrina, a saber: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.[1]

Los precedentes del tribunal indican que la suspensión de una sentencia ejecutoria y recurrida en revisión no procede cuando dicha sentencia verse sobre temas de incidencia económica principalmente. El razonamiento del Tribunal Constitucional es que en caso de que una sentencia sobre “asuntos puramente económicos” sea declarada inconstitucional y sus efectos declarados nulos, pues entonces la parte que haya obtenido ganancia de causa en el recurso de revisión tendría un crédito que exigir a la parte perdidosa. Esta es la regla de que al no existir la prueba de un posible perjuicio “irreparable”, no se justifica que el Tribunal Constitucional detenga la ejecución de una sentencia porque estaría jugando el rol de un tribunal ordinario.

La sentencia TC/0109/14 reiteró dicho criterio, y los considerandos claves los transcribimos a continuación:

d. El demandante en suspensión de ejecución de sentencia tiene interés en impedir el desarrollo y culminación del referido procedimiento de embargo inmobiliario, en razón de que considera que tiene un derecho de crédito sobre los inmuebles objeto de los embargos. En este sentido, el eventual perjuicio que pudiera derivarse de la ejecución de la sentencia que nos ocupa sería de orden económico, caso en el cual este tribunal ha establecido que procede el rechazo de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

e. En efecto, en la Sentencia TC/0040/12, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que: La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados; en ese sentido se ha referido el Tribunal Constitucional Español, al establecer que “la obligación de pagar o entregar una determinada cantidad de dinero (…) mediante la restitución de la cantidad satisfecha y, en su caso, el abono de los intereses legales que se consideren procedentes (ATC 310/2001)” [este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las Sentencias TC/0058/12, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); TC/0097/12, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0063/13, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0098/13, de fecha cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013)].

Por otro lado, en el precedente TC/0250/13 el TC acogió un pedimento de suspensión de la ejecutoriedad de una sentencia en desalojo, y expuso que dicho criterio se justificaba por el hecho de que el desalojo ordenado se iba a efectuar en contra de personas que residían en un inmueble que estaba siendo destinado para usos familiares por más de 10 años, y por lo tanto de ejecutarse la sentencia objeto del recurso de revisión podrían causarse daños irreparables a los afectados. Es preciso señalar que el TC no abundó lo suficiente en cuanto a la “apariencia de buen derecho”, limitándose a decir solamente que se estaba “frente a un procedimiento que ha surgido por la resolución de un contrato civil, en el cual se alegan violaciones a la tutela judicial efectiva, al derecho de propiedad y al debido proceso”, pero dicho argumento es pobre a nuestro entender ya que obviamente gran parte de los litigios sobre desalojos envuelven esos derechos y procedimientos. Sobre la “apariencia de buen derecho” seguiremos abundando en futuras entradas.

Franklyn Hernández

 

[1]
TC/0250/2013;Disponible: : http://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200250-13%20C.pdf

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Las impugnaciones en los casos de licitaciones públicas

7/29/2015

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Muchos abogados consideran ideal el Recurso de Amparo para impugnar un proceso de licitación pública o un acta de adjudicación, sin embargo según la jurisprudencia y nuestro análisis sobre el tema  lo correcto es el Recurso Contencioso Administrativo. Brevemente explicamos el porqué de nuestro parecer.

¿Por qué los abogados no deberían recurrir con un Recurso de Amparo?

La Sentencia del TC/0191/13, sobre un recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Junta del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana, dejó un claro precedente que explica el recurso contencioso administrativo es la vía idónea y eficaz cuando un tribunal debe realizar un análisis minucioso de actos administrativos, como contratos que firme el ayuntamiento con particulares.

d) Este tribunal considera que todas las actuaciones que el hoy recurrido, AERDSOPAL, tilda de ilegales o de violatorias a su derecho de la libre empresa se desprenden de las resoluciones y contratos emanados del referido ayuntamiento que han sido previamente mencionados en esta sentencia;

e) En efecto, se colige que estos documentos o actos administrativos son la base de las actuaciones que alegadamente violentan los derechos de la AERDSOPAL, por lo que el conocer este caso implica necesariamente, y sin lugar a dudas, un examen minucioso de los mismos.

f) En ese sentido, este Tribunal Constitucional entiende que la AERDSOPAL cuenta con la vía contenciosa-administrativa a los fines de poder intentar remediar de manera más efectiva la violación que está alegadamente sufriendo.

El siguiente punto bastante importante es el relacionado a ejercicio de la impugnación en sede administrativa y conforme al pliego de condiciones. En un precedente de la segunda sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 25/01/2012, el tribunal determinó que la impugnación debía ejercerse conforme al pliego de condiciones establecía y que no “procedía” por parte del recurrente alegar que era facultativo asistir por ante la jurisdicción administrativa o la judicial. En los pliegos de condiciones siempre se establecen las formas de impugnar y según el tribunal, el accionante debe respetar esas pautas.

CONSIDERANDO: Que en la especie, la parte recurrente BAKER TILLY DOMINICANA, S. A., procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo sin esperar el conocimiento de la impugnación de la adjudicación que ya había sometido; que dicha actuación procesal viola lo establecido en el artículo 25.1 del Pliego de Condiciones que rigió las bases del concurso, licitación y posterior adjudicación, así como el artículo 67 de la Ley No. 340-06, ya citada, el cual establece que en los casos de impugnación de adjudicaciones, para fundamentar el recurso, el mismo se regirá por las reglas de impugnación establecidas en los Pliegos de Condiciones; que para estos casos, no procede invocar el agotamiento facultativo de la vía administrativa, toda vez que en materia de contratación administrativa la administración tiene facultades exorbitantes y las bases de la contratación pública son definidas por la Administración, conforme lo establece la Ley No. 340-06 y su Reglamento de Aplicación No. 490-07, del 30 de Agosto del 2007, el cual establece que los Pliegos de Condiciones constituyen el conjunto de cláusulas jurídicas, económicas y administrativas, de naturaleza reglamentaria, por el que se fijan los requisitos, exigencias, facultades, derechos y obligaciones de las partes contratantes, y deben ser utilizados por éstas de manera obligatoria; que por tales motivos, procede declarar inadmisible el presente recurso sin examen al fondo, por vulnerar los artículos 67 de la Ley No. 340-06, 52 de su Reglamento de Aplicación y 25.1 del Pliego de Condiciones ya citado.[1]

Entendemos que este criterio no excluye la posibilidad de pedir ante el Tribunal Superior Administrativo una medida cautelar anticipada, porque dicha medida se solicita con anterioridad al recurso contencioso, esto en vista de que la impugnación en sede administrativa puede tardar un tiempo considerable y terminar sin objeto si la administración no ordena que se detenga la ejecución de la obra o contrato impugnado.

[1] Sentencia Tribunal Superior Administrativo, Segunda Sala, Fecha 25/01/2012. Recurrente BAKER TILLY DOMINICANA, S. A. (antigua CHALAS MACEBO & ASOCIADOS, S. A.

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Amparo en materia de contrataciones públicas, una excepción a la regla

7/29/2015

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Como habíamos comentado en nuestro artículo “Las impugnaciones en los casos de licitaciones públicas” la regla general según el Tribunal Constitucional es que la vía idónea para conocer un caso sobre licitación pública es el Recurso Contencioso, pero recientemente el TC dominicano en su sentencia TC/0088/14 ha establecido una excepción a esta regla y la misma está fundamentada en la urgencia que representaba este caso en especial.

El caso conocido en primera instancia en el Tribunal Superior Administrativo trató sobre una licitación para la construcción de aulas escolares, la cual fue adjudicada a unas personas y luego el Ministerio de Educación revocó dicha adjudicación alegando que los ganadores estaban vetados a participar según la ley por ser servidores públicos.

La sentencia abunda sobre el tema de la idoneidad del recurso contencioso o del recurso de amparo, y en resumen dice que lo idóneo es el recurso contencioso en los casos de licitaciones públicas sin embargo el juez tiene la discreción de decidir si un caso puede ser conocido en la vía del amparo atendiendo a las circunstancias especiales del caso. En este proceso, al tratarse de un caso sobre la construcción de aulas escolares, el TC estimó que la competencia del juez de amparo procedía.

Respecto al argumento del Ministerio de Educación relacionado a que los impugnantes eran servidores públicos y por tanto no podían ser adjudicatarios, el Tribunal declaró que ello era discriminatorio.

Un considerando clave de la sentencia del TC/0088/14 para entenderla lo transcribimos a continuación:

1.      Este tribunal considera que cuando el acto, omisión o actuación de la Administración Pública vulnera derechos fundamentales, estos pueden ser reclamados mediante el amparo, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11. Corresponderá al juez de amparo, previo análisis de la acción, determinar cuál es la vía idónea para resarcir el derecho fundamental conculcado. En este caso, si bien es cierto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer del reclamo de los accionantes por vía administrativa, la vía del amparo era la idónea, en razón de la urgencia en la construcción de las aulas y de la inmediatez en la reparación del perjuicio causado por la exclusión de los recurridos.


Pensamos que esta sentencia no es positiva para el Estado de Derecho dominicano en lo relacionado al derecho administrativo, y esto porque este precedente no contribuye en esclarecer el polémico tema de saber cuándo aplica el recurso contencioso y cuándo aplica el recurso de amparo para la impugnación de actos administrativos. Esto se debe mucho a que el legislador y el Tribunal Constitucional han otorgado mucha discrecionalidad a los jueces y poca claridad sobre la renombrada “vía idónea”.

Franklyn Hernández

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Los plazos para interponer un Recurso Contencioso Administrativo y el Recurso de Amparo

7/29/2015

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Uno de los argumentos más utilizados por el Estado dominicano a la hora de defenderse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lo relativo al vencimiento de los plazos para la interposición de los recursos. La regla general es la establecida en artículo 5 de la Ley No. 13-07 que da un plazo de 30 días para impugnar un acto administrativo en la jurisdicción administrativa, ello a partir de su notificación o publicación oficial. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado el plazo se extiende a un año, y en los casos de recurso de amparo el plazo consiste en 60 días, definido en la Ley 137-11.

En los casos de función pública es usual ver el debate relacionado a confirmar si el recurrente ha cumplido con los plazos (15 días) previstos en la ley de Función Pública para ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, puesto son plazos fatales y de no cumplirse extinguen la posibilidad de una acción en la justicia contenciosa administrativa.

La Suprema Corte de Justicia ha dado importantísimos precedentes jurisprudenciales correspondientes a los temas del plazo de los 30 días del recurso contencioso, y también al tema del plazo de los 60 días en el recurso de amparo.

Con relación al plazo de los 30 días la Suprema Corte ha dicho que en los casos en que una persona impugne o realice actos en procura de resolver una controversia con el Estado, y el Estado no responda ante dichos actos, incurriendo en la figura del silencio negativo, el plazo empieza a correr a partir de la última actuación del ciudadano contra la institución pública correspondiente. En el caso de que la institución responda y no incurra en silencio, el plazo es iniciado en la fecha de la ratificación.

Considerando, que en la especie, al tratarse de una denegación de actuación por parte de una entidad de la Administración, que no obtemperó a ninguno de los reclamos que en reiteradas ocasiones le fueran efectuados por el hoy recurrente, lo que acredita la figura del silencio negativo, el punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, no debió ser el de la fecha de promulgación de la ley que le da origen a su derecho, como erróneamente fue establecido por el tribunal a-quo, sino que es a partir de la última actuación realizada por el recurrente urgiendo el trámite, al tratarse de un estado de inactividad continuo o sucesivo; que habiéndose establecido en dicha sentencia que en fecha 9 de junio de 2009 el recurrente intimó a la hoy recurrida para que procediera a responder su reclamo de pago, resulta evidente que este fue el último acto de procedimiento mediante el cual el recurrente solicitó al Ministerio de Hacienda el cumplimiento del trámite, por lo que este acto constituye el punto de partida para el cómputo del plazo de treinta días previsto por el citado artículo 5 para la interposición del recurso de que se trata(…)[1]

En lo concerniente al plazo para acudir en amparo, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que es necesario diferenciar un perjuicio a un derecho fundamental de forma instantánea, de uno sucesivo o de efecto continuo. En este último caso el tribunal debe considerar todas las diligencias y contestaciones que realice el recurrente por ante la administración pública, fijándose el plazo para recurrir en amparo la fecha del último acto de la administración ratificando el acto. En caso de silencio, rige la regla descrita en la jurisprudencia supracitada, por lo que el plazo corre a partir de la última actuación del ciudadano recurriendo el acto que alega vulnerador de un derecho fundamental.

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la entonces impetrante y hoy recurrente, por entender que el plazo para la interposición de la misma había prescrito, sin observar que en la especie la vulneración invocada por la reclamante no era instantánea sino que se trataba de un hecho continuo o sucesivo, que fue reclamado infructuosamente en reiteradas ocasiones ante la hoy recurrida (…)

(…) el punto de partida del plazo para interponer la acción no debía computarse a partir del primer acto expedido en fecha 8 de enero de 2010 por la hoy recurrida tendente a producir el traslado de la recurrente, sino que al producirse una serie deactos y diligencias entre las partes tendentes a resolver la situación, dicho plazo debió computarse a partir de la expedición y notificación del último acto administrativo expedido para ratificar dicho traslado, como lo fue la resolución dictada por el Consejo Nacional de la Defensa Pública en sus funciones(…)[2]

Es de suma relevancia profundizar en este tema dado que se trata de formalidades del proceso y como sabemos en la jurisdicción administrativa las formalidades son de orden público y su inobservancia causa la extinción de los derechos frente a la administración pública.

Franklyn Hernández Bretón

[1] Referencia SCJ: Rec.: Ramón Antonio Miranda Jiménez; Fecha: 24 de mayo de 2013; Número Único: 003-2011-01833. Ver sentencia en el siguiente enlace: http://www.suprema.gov.do/documentos/PDF/fallos/Ramon_Ant._Miranda_Jimenez_Vs._Ministerio_de_Hacienda.pdf

[2] Referencia SCJ. Rec.: Luisa Testamark De la Cruz; Fecha: 16 de enero de 2013; Número Único: 003-2010-04080. Ver sentencia en el siguiente enlace: http://www.suprema.gov.do/documentos/PDF/sentencias_destacadas/Luisa_Testamark.p

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