El párrafo V del artículo 18, del Reglamento Tributario 78-14 sobre Precios de Transferencia, dispone las exclusiones a la obligación de remitir estudios de precios de transferencia. Lo primero que debe observarse es que este párrafo parte de la premisa de que existe un criterio de vinculación o una operación con un paraíso fiscal y por eso se excluye la presentación del estudio de precios de transferencia, no excluyéndose la presentación de la DIOR (art.19, Reglamento 78-14). Es decir, si no existiese un supuesto de vinculación de antemano, entonces no puede hablarse de ninguna obligación relativa a Precios de Transferencia, DIOR o estudio de precios.
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El párrafo IX y X del artículo 281 del Código Tributario dominicano, establecen el llamado sexto método para los commodities, desarrollado originalmente en Argentina y que tiene particularidades que lo distinguen de los originales 5 métodos de valoración.
Una idea que suele plantearse repetidamente es que las normas sobre Precios de Transferencia sólo tienen sentido de aplicar si una de las partes vinculadas tiene un régimen fiscal distinto a la otra parte. Por ello se suele hacer hincapié en que las operaciones con paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes son el punto en que debe concentrarse todo tema de Precios de Transferencia.
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Franklyn José Hernández BretónAbogado especialista en Derecho Administrativo Archives
Mayo 2021
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