Cuando hablamos de compras y licitaciones públicas, el principal error que cometen las autoridades es pensar de la siguiente forma: “todos los trámites para usted participar en un proceso de compra pública son gratuitos o existen requisitos que no son muy costosos”. ¿Por qué decimos es un error?
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En varias ocasiones personas me dicen que tienen miedo a someter sus casos a la justicia contra la Dirección General de Impuestos Internos. Esa realidad ocurre en todas las materias de derecho administrativo. Hay casos, por ejemplo, en que contratistas del Estado prefieren no exigir sus derechos ante autoridades (o exigirlos a medias, casi mendigando) y este miedo se basa en que piensan sobre posibles retaliaciones que pueden surgir en el futuro.
La redacción del artículo 57 del Código Tributario, en cuanto al plazo, puede interpretarse la existencia de un plazo que no es franco. El citado artículo expresa que el Recurso de Reconsideración debe interponerse "dentro del plazo de 20 días". En un precedente de fecha 7 de Agosto de 2013, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ventiló este asunto, y la SCJ dispuso que la regla siempre es que los plazos procesales son francos.
En la práctica diaria es muy común ver discusiones de este tipo. Considerando, que en la sentencia recurrida el Tribunal a-quo revocó el dispositivo uno (1) de la Resolución de Reconsideración No. 344-10, que declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración contra la Resolución de Determinación GFE-R No. 014-2010 MNS 10030009747, de fecha 31 de marzo de 2010, notificada en fecha 6 de abril de 2010, pues la Dirección General de Impuestos Internos erradamente declaraba que el mismo no se había interpuesto dentro del plazo de 20 días estipulado en el artículo 57 del Código Tributario; que lo anterior sucedió en virtud de que el plazo indicado en el referido artículo 57, no expresa si el mismo es franco o no; que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha establecido que: “Todo plazo procesal que tiene como punto de partida una notificación a persona o a domicilio, es un plazo franco, por lo que en el cómputo del mismo no se contará el día de la notificación ni el día de su vencimiento”; que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que tiene el carácter de derecho supletorio en materia tributaria, como adecuadamente motivó la Corte a-qua, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por los artículos 3, párrafo III y 164 del Código Tributario, se hace constar lo siguiente, que: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio” Muy recientemente ha sido publicada la obra "Jurisprudencia Tributaria Dominicana" del jurista Edgar Barnichta Geara, Tomo III. En esta obra el autor condensa precedentes en materia tributaria desde 2008 a 2015. Invitamos a colegas e interesados en materia de impuestos a adquirir esta obra indispensable.
Aún no se ha dado suficiente publicidad a este nuevo tomo del libro. Hemos tenido acceso a una consulta realizada a DGII en cuanto a la modificación del plazo para acudir en reconsideración. La ley 107-13 de procedimiento administrativo establece un plazo de 30 días, mientras que el plazo conocido y aplicado según el Código Tributario, era 20 días. El criterio que se va a aplicar es el de 30 días de la ley 107-13 y esto lo consideramos correcto porque es un plazo establecido en una ley posterior.
A medida que pase el tiempo ocurrirán muchas otras discusiones y consultas en cuanto a la aplicación de la ley 107-13, ya que dicha ley contiene muchas novedades y criterios legales que pueden interpretarse como derogatorias de disposiciones del Código Tributario, y claramente la ley 107-13 es vinculante para con toda la administración pública, incluyendo DGII. En sentido amplio nuestra opinión es que este tipo de situaciones, en que coexisten varias leyes que establecen plazos y requerimientos para acceder a la justicia, le quitan coherencia y uniformidad al sistema normativo tributario. Lo ideal es que todos los procedimientos judiciales relativos a impuestos y recursos contenciosos tributarios, se enmarquen en el Código Tributario y no en varias disposiciones dispersas. La justicia contenciosa tributaria es compleja porque hay varias leyes, reglamentos, normas internas que deben analizarse, y en adición a esa realidad, ahora la ley 107-13 (en vigencia desde el año 2015) puede hacer que todo sea más complejo de lo que ya es.
En entradas anteriores ya hemos comentado que el método de contabilidad que aplica ante impuestos internos es por lo devengado, no el método sobre lo percibido. En caso de que una empresa entienda pertinente o indispensable el cambio de su método de contabilidad, debe informarlo a la administración y ésta dar el permiso correspondiente. La sentencia que exponemos a continuación, de la Tercera Sala de la SCJ, Fecha 27 de Junio 2012, trata un caso en que una empresa no declaró ciertos ingresos alegando que estaba utilizando el método de lo percibido: En este enlace pueden ver una serie de publicaciones la BBC sobre los Papers de Panamá.
En nuestras conversaciones e interacciones con contadores, nos suele interesar bastante que usualmente piensan en términos menos flexibles que los abogados o economistas. Yo he conversado con varios y me he hecho una idea de lo que motiva esto:
Una de las principales razones pienso que viene dada porque los contadores piensan fundamentalmente en base al método de la doble partida. El principio es que si alguien gasta, pues hay otra persona que recibe un ingreso, y por este motivo todo movimiento contable, por ejemplo, debe indicar que (en un mercado de 2 personas) si Juan recibe 2 pesos, entonces es porque Pedro ha gastado también 2 pesos. Este es un método que no admite matices en la contabilidad, es decir si Juan recibe 2 pesos, pero Pedro dice que sólo ha gastado 1.8 pesos, entonces hay un descuadre de 0.2. Este principio es la base de la contabilidad y como vemos tiene la cualidad de no admitir margen de error porque al final si las cuentas no cuadran por 1 peso, pues hay que buscar el error. Los abogados piensan diferente porque en derecho abundan distintas corrientes de interpretación y formas de ver las cosas. Los abogados trabajan sobre la base de interpretar leyes y sus principios de aplicación, y comprenden que un juez puede entender una cosa mientras que otro juez puede tener un criterio distinto, y ambos criterios -si son bien fundamentados- pueden ser válidos. Es por esto que pienso que los abogados tiende a tener mayor flexibilidad que contadores en sentido general. Un abogado por ejemplo, siempre tiene presente el principio de jerarquía de las leyes (una ley no puede ser inobservada por un reglamento o una norma de DGII) , mientras que un contador no suele dar mucho valor a eso. PD. Otra cosa que hemos observado con curiosidad es que en RD a muchos contadores no le agrada que les llamen "contables", aunque lo cierto es que contador y contable son sinónimos; además en varios países, como España, a los contadores se les llama contables. Sin embargo nosotros respetamos esa idea y preferimos seguir la corriente y sólo utilizar la palabra "contador". |
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Franklyn José Hernández BretónAbogado especialista en Derecho Administrativo Archives
Mayo 2021
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