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El gobierno ha anunciado que existe un desface entre los recaudado y lo estimado a recaudar en los impuestos internos para esta fecha del año 2015, ascendente a la suma de 16 mil millones de pesos. Podemos explicar esto de la siguiente forma simple:
La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional dominicano trata dos temas fundamentales: a) el deber que tienen los tribunales de una debida motivación de sus sentencias y b) la facultad de la Dirección General de Impuestos Internos para realizar estimaciones sobre base presunta.
Cuando sucede un hecho importante, la pregunta constante que nos hacemos es ¿por qué sucedió? Recientemente hemos visto en Francia los atentados terroristas perpetrados por el Estado Islámico. Instintivamente buscamos saber detalles y causas de lo ocurrido; los periódicos y analistas se han dedicado a explicar cómo se ha llegado a este punto del conflicto y cómo los terroristas han logrado consolidar tanto poderío.
La Sentencia TC/0388/15 acoge una acción de amparo en materia de contrataciones públicas, ratificando el criterio excepcional de la admisibilidad del recurso de amparo (TC 088/2014) cuando se trate de impugnar actos administrativos.
En el transcurso del gobierno del Presidente Danilo Medina se ha puesto en auge el modo de contratación de obras por medio de sorteos, sobretodo para con la construcción de planteles escolares y remodelación de escuelas existentes. He escuchado en varias ocasiones personalidades y funcionarios públicos opinando sobre la transparencia y seriedad que implican los sorteos de obra, queriendo dejar dicho que un proceso de “sorteo de obra” estaría blindado contra la corrupción porque interviene mínimamente el factor humano, la “suerte” o el “azar” es lo que manda y se deduce pues que se ha encontrado la panacea contra la corrupción administrativa…sin embargo la realidad no es esa, un sorteo de obra puede ser un proceso repleto de fraude como cualquier otro. Explicamos.
El tema “precios de transferencia” podría considerarse uno de los principales tópicos de la materia tributaria internacional y que mayores discusiones crea. Un problema común es que no se logra entender el tema porque las explicaciones del mismo suelen tener términos de contabilidad abundantes. A continuación presentamos una definición y ejemplo conciso de este tema.
El objeto básico de los precios de transferencia es que los precios que se pacten entre empresas vinculadas obedezcan lo más posible a la realidad de los mercados y no se constituyan en una fuente de manipulación de la contabilidad y así pagar menos impuestos. Existen dos elementos básicos en la definición: a) el precio, y b) el concepto de empresas vinculadas. Es tarea de las legislaciones y acuerdos internacionales, establecer cómo llegar a estas definiciones y es preciso destacar que la profundidad del tema reside en gran parte en estas dos conceptualizaciones. Para determinar los precios (un rango de precios) existen una serie de metodologías que involucran cálculos, estadística y estudios financieros, basado principalmente en un análisis de comparabilidad de operaciones independientes con operaciones entre vinculados. Para determinar si dos o más empresas son vinculadas, hay una serie de preceptos a analizar y el criterio que prima es evidenciar que las empresas calificadas como “vinculadas” no realizan operaciones comerciales comunes o bajo las fuerzas del libre mercado sino que pudiese existir un interés especial que no obedezca la economía de mercado pura. El principio rector del sistema aceptado por la OCDE lo constituye el principio de Plena Compentencia o Arm's Lenght. El ejemplo (los números y datos son ficticios totalmente) Pedro tiene una compañía que se dedica a importar artículos del hogar y los vende en RD. Pedro tiene ingresos brutos de 100 millones de pesos y paga un 27% de impuesto sobre la renta. Resulta que Pedro decide constituir una segunda compañía, asesorado por un tributarista, para pagar menos impuestos. En la citada compañía nueva, la esposa de Pedro es la única accionista: Juana EIRL. La empresa de Juana se acoge al Proceso simplificado de tributación, por lo tanto en lugar de pagar 27 % de impuesto sobre la renta, paga un 10% solamente, entre otros beneficios; sin embargo tiene un límite en las compras que realice de 30 millones de pesos porque se trata de un régimen especial para pequeñas empresas. El asesor tributario de Pedro realiza lo siguiente: Vende mercancía de Pedro a Juana EIRL al precio de costo, y hasta el límite que permite el régimen simplificado. Con esta operación, Pedro declara al fisco: "estoy vendiendo a un precio muy bajo, no tengo ganancias, y entonces ahora voy a pagar menos impuesto sobre la renta". Por otro lado, Juana EIRL recibe la mercancía que compró a Pedro y la vende a precio de mercado, y al final del proceso, las ganancias que tiene Juana EIRL (en su régimen especial de tributación) paga mucho menos impuestos que en el régimen tributario de Pedro, ¡esto es una maravilla, ganancia de lado y lado, la familia Pedro-Juana está feliz!...pero la administración tributaria no celebra. ¿Cómo se tranca este juego o estructura entre Pedro y Juana? Si Pedro tuviese que vender a precio de mercado a Juana EIRL desde un principio, entonces ya no tendría sentido la operación porque no habría disminución ilegítima en la carga fiscal de nadie. Este es el gran objeto del tema de los precios de transferencia. Ahora imaginemos un contexto donde hay varias multinacionales, estructuras corporativas complejas, bienes intangibles en la venta, y comprenderemos que este tema es muy complejo y la tendencia es que haya profesionales dedicados exclusivamente a precios de transferencia. |
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Franklyn José Hernández BretónAbogado especialista en Derecho Administrativo Archives
Mayo 2021
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