En relación al segundo punto se discute la facultad de la DGII de realizar las determinaciones de oficio sobre base cierta y sobre base presunta. El TC explica que el tribunal a-quo no observó si la Administración tributaria realizó las diligencias pertinentes para asegurar que la estimación sobre base presunta se realizó de forma excepcional. La regla es que las determinaciones deben realizarse sobre base cierta, y el método de base presunta está permitido sólo cuando la contabilidad de la empresa fiscalizada presente serias anomalías o falta de soportes que no permitan al auditor tener datos fiables para el cálculo de los distintos elementos de los estados financieros. La SCJ ya había emitido un criterio parecido (ver enlace). El artículo 5 de la norma 07-2014 de la DGII explica los conceptos de base presunta y base cierta en las determinaciones.
¿Qué particularidad vemos en este caso?
En este caso, erróneamente, el recurrente procedió a impugnar constitucionalmente tanto un fallo de la SCJ, como el fallo precedente del Tribunal Superior Administrativo. El TC naturalmente declaró inadmisible proceder contra el fallo del TSA, sin embargo en este último se puede observar que sí hay una valoración y motivación sobre el tema de la base cierta y la excepción de inconstitucionalidad. Transcribimos los argumentos.
Sentencia núm. 118- 2011 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
CONSIDERANDO: Que este Tribunal entiende que es necesario ponderar los pedimentos y formulaciones de la recurrente, en efecto, la firma INVERSIONES VILAZUL, S.A., plantea una excepción deinconstitucionalidad de violación al principio de legalidad y de derecho de propiedad por parte de la Administración Tributaria, al determinar de oficio la obligación tributaria descartando parte de su contabilidad; sobre este particular el tribunal es de criterio que cuando la Dirección General de Impuestos Internos determina la obligación tributaria de cualquier contribuyente esta (sic) haciendo uso de la potestad que le otorga el mismo legislador, en el artículo 45 del Código Tributario, por lo que en ese sentido sus actuaciones están de conformidad con la ley. Y en cuanto a que la violación del Derecho de Propiedad que alega la recurrente, se precisa señalar, que es la propia Constitución que indica en su artículo 75, que tributar es un deber fundamental, de acuerdo con la ley y con la capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicos, porque de lo contrario el Estado como tal no podría obtener la consecución de su propio fin. Que cabe agregar que al tenor del 243 de la misma Constitución, los principios rectores que regulan el régimen tributario de nuestro país son, principio de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas, por lo que el derecho de propiedad de la recurrente no se ha sido violado, ni tampoco limitado por la Dirección General de Impuestos Internos, ya que solo está ejerciendo una potestad otorgada por la ley y la Constitución, y al tenor de dicho artículo todo el mundo está obligado a contribuir con las cargas públicas, por lo que en consecuencia se rechaza en este sentido dicho pedimento.
CONSIDERANDO: Que en relación con el pedimento de la recurrente de que se designe una firma de reconocido prestigio internacional para que se produzca un dictamen respecto de dicha contabilidad para determinar si la misma cumple con los requisitos de la ley, escriterio de este tribunal que precisamente el Código Tributario en su artículo 44 le otorga a la Dirección General de Impuestos Internos, la Facultad de Inspección y Fiscalización, cuya labor es precisamente entre otras funciones, la de: “practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales e industriales, medios de transporte…;examinar y verificar los libros, documentos, bienes, mercancías inspeccionadas y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentran…; exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes…requerir, verificar y practicar inspecciones de los medios e almacenamiento de datos utilizados en sistema de computación donde se procese información vinculada con la materia tributaria.” Que de lo anterior se colige que con esas funciones lo que la Administración Tributaria verificada y obliga a que la contabilidad del contribuyente este apegada a la ley tributaria, por lo que el pedimento de la recurrente resulta improcedente y sin fundamento legal, en consecuencia se rechaza dicho pedimento.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar que la recurrente no le suministró a la Administración Tributaria información suficiente sobre los libros y sus asientos contables, y como su contabilidad contiene informaciones de imposible comprobación, la Dirección General de Impuestos Internos no pudo verificar parte de los datos consignados en sus declaraciones juradas, lo que dio origen para que la DGII investigara y decidiera, bajo un método de hechos y circunstancias, que por su vinculación o conexión con los hechos que la ley ha previsto en su presupuesto, le permitiera deducir la existencia de la obligación tributaria.