En la sentencia Núm. 320 (1) de la SCJ, Tercera Sala de la SCJ, de fecha 15 de Julio de 2015 , se trata de un caso en que el ayuntamiento envuelto no respetó el procedimiento para proceder con la interposición de un arbitrio; se pretendía ejecutar un arbitrio sobre una actividad distinta al rubro de servicios; por último se buscaba imponer el arbitrio sobre la facturación en todo el país de la empresa afectada, es decir no sólo de la demarcación del ayuntamiento; las tres situaciones son contrarias a la ley, en el marco de la ley 176-07 que regula los municipios.
En otro precedente, de mayor importancia por su grado de novedad, el tribunal constitucional ha determinado en su sentencia TC 0067/13, párrafo 9.3.19, que la interposición de arbitrios es fruto de una contraprestación desarrollada en el ámbito de una contratación, la cual debe estar dada en el marco de los procedimientos de contrataciones públicas:
“La tasa establecida en el artículo 284 de la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios vendría siendo una contraprestación que la empresa explotadora debe otorgar al ayuntamiento municipal por la utilización exclusiva o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, la cual para ser considerada válida debe estar fundamentada en la existencia de una contratación realizada bajo los procedimientos de contrataciones públicas vigentes en el ordenamiento jurídico nacional, en donde el ayuntamiento conceda a favor de una empresa explotadora la utilización o aprovechamiento del dominio público municipal o la provisión de servicios de suministros. El referido convenio deberá tener como objeto principal regular el ámbito contractual mediante el cual se ejecutará la utilización o aprovechamiento de la explotación de un servicio, bien o derecho que sea del dominio municipal, así como la contraprestación que se deberá otorgar al ayuntamiento que funja como entidad concedente, de no reunir estas condiciones, las ordenanzas que establezcan un arbitrio estarían estableciendo un impuesto, haciendo que la misma sea nula.”
Este es un criterio puramente jurisprudencial porque la ley 176-07 no establece ello ni hace alusión a lo mismo. En este sentido esta sentencia TC0067/13 es de primer orden en todo análisis al régimen de los arbitrios municipales.
(1) Ver sentencia “http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2015-1147.pdf”