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Criterios importantes sobre los arbitrios municipales

9/28/2015

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El tema de la creación de arbitrios municipales es una fuente constante de conflictos entre empresas y ayuntamientos. Existen varios precedentes interesantes y el marco regulatorio de los arbitrios está dado en la ley 176-07 artículos 284, 279, 278, 271 y 109.

En la sentencia Núm. 320 (1)  de la SCJ, Tercera Sala de la SCJ, de fecha 15 de Julio de 2015 , se trata de un caso en que el ayuntamiento envuelto no respetó el procedimiento para proceder con la interposición de un arbitrio; se pretendía ejecutar un arbitrio sobre una actividad distinta al rubro de servicios; por último se buscaba imponer el arbitrio sobre la facturación en todo el país de la empresa afectada, es decir no sólo de la demarcación del ayuntamiento; las tres situaciones son contrarias a la ley, en el marco de la ley 176-07 que regula los municipios.

En otro precedente, de mayor importancia por su grado de novedad, el tribunal constitucional ha determinado en su sentencia TC 0067/13, párrafo 9.3.19, que la interposición de arbitrios es fruto de una contraprestación desarrollada en el ámbito de una contratación, la cual debe estar dada en el marco de los procedimientos de contrataciones públicas: 

“La tasa establecida en el artículo 284 de la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios vendría siendo una contraprestación que la empresa explotadora debe otorgar al ayuntamiento municipal por la utilización exclusiva o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, la cual para ser considerada válida debe estar fundamentada en la existencia de una contratación realizada bajo los procedimientos de contrataciones públicas vigentes en el ordenamiento jurídico nacional, en donde el ayuntamiento conceda a favor de una empresa explotadora la utilización o aprovechamiento del dominio público municipal o la provisión de servicios de suministros. El referido convenio deberá tener como objeto principal regular el ámbito contractual mediante el cual se ejecutará la utilización o aprovechamiento de la explotación de un servicio, bien o derecho que sea del dominio municipal, así como la contraprestación que se deberá otorgar al ayuntamiento que funja como entidad concedente, de no reunir estas condiciones, las ordenanzas que establezcan un arbitrio estarían estableciendo un impuesto, haciendo que la misma sea nula.”

Este es un criterio puramente jurisprudencial porque la ley 176-07 no establece ello ni hace alusión a lo mismo. En este sentido esta sentencia TC0067/13 es de primer orden en todo análisis al régimen de los arbitrios municipales. 

​(1) Ver sentencia  “http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2015-1147.pdf”
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¿El salario de navidad está exento de Impuesto Sobre la Renta aún sobrepase la duodécima parte del salario anual?

9/22/2015

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​
La respuesta es sí. La Suprema Corte de Justicia dominicana tiene el criterio de que la exención del salario de navidad (también llamado salario 13) no tiene límites en su cuantía. Explicamos:

El Reglamento No. 139-98, para la aplicación del Título II del Código Tributario, establece un límite a la exención del Impuesto sobre la Renta del salario de navidad, consistente en la duodécima parte del salario anual. Citamos:

ARTÍCULO 48. SALARIO DE NAVIDAD. Además de la exención anual establecida en el literal o) del artículo 299 del Código, también está exento el salario de Navidad de acuerdo con las previsiones de la Ley 16- 92, de fecha 29 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código de Trabajo), hasta el límite de la duodécima parte del salario anual.

Sin embargo, el Código laboral dispone que la exención al ISR del salario de navidad no tiene límites, ello dispuesto por la modificación agregada por la ley núm. 204-97.Citamos:
Art. 222.- El salario de navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta, ni está sujeto al impuesto sobre la renta. PARRAFO: (Agregado según Ley núm. 204-97, G.O. 9966 de fecha 31 de octubre de 1997). Esta disposición se aplica aunque el monto pagado sea mayor de los cinco (5) salarios mínimos legalmente establecido.

En esta disyuntiva la Dirección General de Impuestos Internos ha defendido y aplicado el criterio de su Reglamento No.139-95: si el salario 13 sobrepasa la duodécima parte del salario anual, entonces debe aplicarse la tasa del ISR correspondiente. La Suprema Corte de Justicia dominicana se ha referido al tema, y su conclusión es que el Código laboral no puede ser modificado por un Reglamento, ya que este último tiene jerarquía inferior en materia de fuentes del derecho; deduciéndose por lo tanto que no es válido ante la ley aplicar Impuesto sobre la Renta al salario 13, sin importar el monto del mismo. Sólo debe verificarse que el hipotético salario 13 (superior a la duodécima parte del salario anual) esté consagrado en convenio colectivo o sea una costumbre de la empresa dada.

En la sentencia No.87 de fecha 15 de Julio de 2015, de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia[1], se explica lo siguiente al respecto de lo dicho:

Considerando: que estas Salas Reunidas son del criterio de que la norma legal es clara al establecer que el salario de Navidad podrá corresponder a una suma mayor a la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, siempre que así se haya pactado por convenio colectivo o que por uso o prácticas de la empresa el empleador haya decidido otorgar una suma mayor;
Considerando: que contrario a lo que pretende el artículo 48 del Reglamento No. 139-98, para la Aplicación del Impuesto sobre la Renta, en ningún caso una norma reglamentaria se podrá imponer sobre una norma legal, pretendiendo establecer una obligación tributaria que no ha sido presupuestada por la ley, sino que por el contrario ha sido expresamente exonerada por ésta;
Otro precedente parecido es la sentencia No. 679, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dada en fecha 15 de Julio de 2015[2], la cual también expone los mismos argumentos expuestos.

Nuestra opinión 

​El criterio que ha aplicado la Suprema Corte de Justicia es el correcto, desde el punto de vista jurídico estrictamente. El problema claro en este caso es que pueden ocurrir distorsiones con los salarios 13 y en materia de recaudación de impuestos ello no es positivo: los contribuyentes pudiesen tomar como vía el salario 13 para declarar montos considerablemente elevados para obtener así ventajas fiscales desproporcionadas, y bien sabemos que este no es el propósito del salario de navidad. En este sentido, y si este criterio no es revisado por el Tribunal Constitucional, pensamos que el Congreso debe legislar para disponer claramente que el salario 13 sólo esté exento del ISR hasta un límite claro y que pudiese ser un tanto más que la duodécima parte del salario anual, considerando que en nuestro país los salarios son bajos.    




[1] Ver sentencia en enlace: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-1617.pdf

[2] Ver sentencia en el enlace:  http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-2313.pdf




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En materia tributaria el recurso de reconsideración extemporáneo NO deviene en un recurso contencioso inadmisible

9/21/2015

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Este es el criterio de la SCJ que hemos identificado en la sentencia no. 169, de la Tercera Sala de la SCJ y de fecha 29 de Abril de 2015. (1)

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada esta tercera Sala advierte que el tribunal a-quo actuó correctamente al rechazar el pedimento de inadmisibilidad planteado por la hoy recurrente, toda vez que se trata de dos recursos diferentes, uno en sede administrativa (recurso de reconsideración) y otro ante la vía jurisdiccional (recurso contencioso tributario); que para valorar la inadmisibilidad en sede jurisdiccional los requisitos a tomar en cuenta son los estipulados en el artículo 139 del Código Tributario, por lo que independientemente de que el recurso haya sido interpuesto fuera de plazo en sede administrativa, eso no constituye obstáculo alguno para examinar el recurso en sede jurisdiccional, dado que la exigencia del legislador va encaminada a que la vía haya sido agotada independientemente del resultado obtenido con dicho agotamiento; que al decidir el tribunal a-quo en esta forma estableció motivos correctos que respaldan su decisión, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y con esto el presente recurso de casación;

Esta sentencia debe ser objeto de amplio estudio y debate porque realmente lo que considera es que el recurso de reconsideración es una mera formalidad que no acarrea la inadmisibilidad de no cumplirse con el plazo para su interposición, un precedente muy controversial porque entendemos en todo caso que el actuar correcto era declarar inconstitucional por vía difusa del artículo 3, literal a de la ley 173-07 de Eficacia Recaudatoria, que en efecto dispone el agotamiento obligatorio del Recurso de Reconsideración y el artículo 57 del Código Tributario en cuanto al plazo de los 20 días del mismo recurso.  Este precedente es crucial para todo abogado litigante en materia fiscal.

(1) Ver sentencia "http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-3627.pdf"

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Los actos de trámite no son recurribles por ante el TSA

9/16/2015

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Los actos administrativos de trámite no son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa y ello obedece a que dichos actos –en teoría- se dictan a lo largo de un proceso y por tanto no modifican o lesionan derechos. Este concepto tiene un elevado componente casuístico para su comprensión y es tarea del juez interpretar cuándo un acto es resolutorio o no, tomando en consideración que un acto que modifique o lesione derechos irreversiblemente, es un acto recurrible aunque en el plano formal de la norma sea catalogado como un acto de trámite.  

El precedente de la Tercera Sala de Tribunal Superior Administrativo, No. de Sentencia: 00504-2014[1], establece un interesante precedente al respecto este tema.

III) El acto administrativo es la resolución (medida o decisión) unilateral de un sujeto en el ejercicio del poder público para un caso concreto, emanada de una autoridad administrativa con efecto externo directo.
IV) De lo anterior se deprende que el acto administrativo que se pretende revocar (Acto No. 65-11) a través de la vía contenciosa no es susceptible de ser recurrido ante esta jurisdicción en razón de que no es una decisión firme, es decir, el mismo, es un acto de mero trámite que prepara o antecede una posible decisión que bien podría favorecer o no a la recurrente, por lo que al no tratarse de un acto administrativo que contiene una decisión firme susceptible de ser atacado por la vía contenciosa administrativa, por lo que en consecuencia deviene, inadmisible, como lo contempla nuestro derecho común, situación que implica que el fondo de la contestación no deba ni pueda ser conocido, como lo preceptúan los artículos 44, 45, 46, y 47 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978.


La opinión que tenemos con este precedente en particular es que se trata de una decisión interesante pero carece de motivación suficiente. El tribunal no explica en ninguna parte de la sentencia el razonamiento que lo condujo a sus conclusiones, sólo argumenta que el acto impugnado es un acto de trámite, sin embargo no describe ni detalla las motivaciones por las que considera el acto impugnado es de trámite. En definitiva, se debió realizar una descripción del acto impugnado en cuanto a las características que lo admiten como un acto de trámite y no como un acto resolutorio.

Por otro lado, la ley 107-13 sobre Procedimiento administrativo, en su artículo 47, define los actos recurribles y el objeto de esta disposición es que los actos de trámite no sean recurribles.

Artículo 47. Actos recurribles. Los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa.

Estos conceptos son importantes de comprender y saber argumentar sobre el tema, sobre todo porque es muy común que se pretenda acudir ante los tribunales administrativos por cualquier acto público, sin evaluar las características resolutorias o no del acto. 


[1]Disponible: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/tribunal_superior_administrativo/detalle_tribunal_cont_adm.aspx?ID=4930


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Publicar el nombre de los defraudadores fiscales

9/15/2015

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Es la nueva medida del estado español: mediante ley se aprueba publicar los nombres de los condenados por delitos fiscales en el BOE (Boletín Oficial del Estado), y que tengan sentencia firme. Además se hará público un extracto de la sentencia condenatoria y en caso de que el defraudador llegue a un acuerdo con Hacienda antes del fallo y restituya los montos debidos, pues el gobierno lo dejará fuera de la publicación. (1)

Nosotros no estamos de acuerdo con este tipo de medidas legislativas. Los delitos fiscales conllevan penas severas que incluyen prisión y penas económicas duras, y por tanto no entendemos el sentido de someter a un condenado a un escarmiento moral de ese tipo, como si se tratara de un circo o paredón fiscal y atentando contra el mínimo sentido de dignidad humana. 
Franklyn Hernández


1. Ver detalles: Montoro, Cristóbal; El BOE publicará el nombre de los grandes defraudadores a partir de noviembre; 12 de Septiembre 2015. VER ENLACE:
http://www.larazon.es/economia/el-boe-publicara-el-nombre-de-los-grandes-defraudadores-a-partir-de-noviembre-BO10694050#.Ttt1eDwMVEPEvjU


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Estrategia estatal: Incentivos económicos a los que denuncien evasión fiscal

9/14/2015

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Suena extraño para cualquiera pero de hecho hay precedentes y en Estados Unidos existe una ley que ampara este tipo de actuaciones, de nombre “False Claims Act”. Un caso muy famoso es el ocurrido con relación al exbanquero Bradley Birkenfeld, quien delató al banco donde trabajaba y facilitó pruebas de operaciones financieras para evadir impuestos de la entidad suiza UBS, recibiendo una recompensa por parte del gobierno estadounidense de 104 millones de dólares. Dicha suma es insignificante con relación a los montos que ha recibo la hacienda estadounidense por las denuncias de Birkenfeld, que se estiman en 5 mil millones de dólares y además el desmantelamiento de la red de operaciones del UBS -uno de los principales bancos suizos-  para la evasión de impuestos.

Nos preguntamos si un tipo de medida como ésta pudiese tener buenos resultados en RD. Nuestra conclusión es que no.  En RD antes que pensar en este tipo de medidas es necesario mejorar bastante los sistemas ya existentes de fiscalización y persecución de la evasión, pensar en otra cosa es poner las carretas delante de los bueyes. 


Ver artículo : 
Sandro Pozzi; Una recompensa de 104 millones de dólares por delatar a su banco; Periódco El País; 12 Septiembre 2012. Disponible (http://economia.elpais.com/economia/2012/09/11/actualidad/1347375285_137389.html
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¿A qué lógica obedece que asalariados no presenten gastos?

9/8/2015

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Los asalariados tienen la particularidad de que no pueden presentar gastos para reducir la base sobre la que se cobra el impuesto sobre la renta, y excepcionalmente pueden hacerlo con la ley de incentivos educativos. Podría decirse entonces que el cálculo del ISR de los asalariados es esencia en base al ingreso y no a la renta. ¿A qué lógica obedece ello?

La ley presume que todos los gastos de los asalariados, aquellos que especialmente tienen relación con la actividad laboral, están cubiertos por la empresa (o persona física contratante), por lo que no es deducible ningún otro gasto. En el caso de las personas físicas y la empresa, no existe dicho presunción y entonces la base imponible no es sobre el ingreso, sino sobre la renta. Por estos motivos no debemos extrañarnos si una empresa paga menos impuestos (proporcionalmente) que un asalariado. Esto ocurre por la regla descrita.  

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El fardo de la prueba corresponde al contribuyente en el TSA

9/4/2015

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Los recursos contenciosos tributarios deben tener anexados todos los documentos y libros contables que implican los argumentos del caso, y usualmente ello implica anexar toda la contabilidad organizada del caso, tanto la contabilidad fiscal como la contabilidad de la empresa propiamente. Existe una presunción de validez del acto administrativo que el contribuyente debe encargarse de quebrantar ante el tribunal.

Ejemplo: si la DGII impugna un gasto determinado, estableciendo que el mismo no corresponde con el objeto de la empresa o está presentado de forma irregular, para defenderse el contribuyente debe aportar al tribunal todos los elementos contables de dicha transacción (mayor general, balance general, auxiliares, soportes, etc.) y -MUY IMPORTANTE- presentar las documentaciones en los formatos por exigidos por la ley tributaria. Un contribuyente no puede ir al tribunal sencillamente con una factura, debe aportar también el formato 606, o el que corresponda, en que se declaró la misma.  


Franklyn Hernández
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    Abogado especialista en Derecho Administrativo 

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