La respuesta es sí. La Suprema Corte de Justicia dominicana tiene el criterio de que la exención del salario de navidad (también llamado salario 13) no tiene límites en su cuantía. Explicamos:
El Reglamento No. 139-98, para la aplicación del Título II del Código Tributario, establece un límite a la exención del Impuesto sobre la Renta del salario de navidad, consistente en la duodécima parte del salario anual. Citamos:
ARTÍCULO 48. SALARIO DE NAVIDAD. Además de la exención anual establecida en el literal o) del artículo 299 del Código, también está exento el salario de Navidad de acuerdo con las previsiones de la Ley 16- 92, de fecha 29 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código de Trabajo), hasta el límite de la duodécima parte del salario anual.
Sin embargo, el Código laboral dispone que la exención al ISR del salario de navidad no tiene límites, ello dispuesto por la modificación agregada por la ley núm. 204-97.Citamos:
Art. 222.- El salario de navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta, ni está sujeto al impuesto sobre la renta. PARRAFO: (Agregado según Ley núm. 204-97, G.O. 9966 de fecha 31 de octubre de 1997). Esta disposición se aplica aunque el monto pagado sea mayor de los cinco (5) salarios mínimos legalmente establecido.
En esta disyuntiva la Dirección General de Impuestos Internos ha defendido y aplicado el criterio de su Reglamento No.139-95: si el salario 13 sobrepasa la duodécima parte del salario anual, entonces debe aplicarse la tasa del ISR correspondiente. La Suprema Corte de Justicia dominicana se ha referido al tema, y su conclusión es que el Código laboral no puede ser modificado por un Reglamento, ya que este último tiene jerarquía inferior en materia de fuentes del derecho; deduciéndose por lo tanto que no es válido ante la ley aplicar Impuesto sobre la Renta al salario 13, sin importar el monto del mismo. Sólo debe verificarse que el hipotético salario 13 (superior a la duodécima parte del salario anual) esté consagrado en convenio colectivo o sea una costumbre de la empresa dada.
En la sentencia No.87 de fecha 15 de Julio de 2015, de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia[1], se explica lo siguiente al respecto de lo dicho:
Considerando: que estas Salas Reunidas son del criterio de que la norma legal es clara al establecer que el salario de Navidad podrá corresponder a una suma mayor a la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, siempre que así se haya pactado por convenio colectivo o que por uso o prácticas de la empresa el empleador haya decidido otorgar una suma mayor;
Considerando: que contrario a lo que pretende el artículo 48 del Reglamento No. 139-98, para la Aplicación del Impuesto sobre la Renta, en ningún caso una norma reglamentaria se podrá imponer sobre una norma legal, pretendiendo establecer una obligación tributaria que no ha sido presupuestada por la ley, sino que por el contrario ha sido expresamente exonerada por ésta;
Otro precedente parecido es la sentencia No. 679, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dada en fecha 15 de Julio de 2015[2], la cual también expone los mismos argumentos expuestos.
Nuestra opinión
El criterio que ha aplicado la Suprema Corte de Justicia es el correcto, desde el punto de vista jurídico estrictamente. El problema claro en este caso es que pueden ocurrir distorsiones con los salarios 13 y en materia de recaudación de impuestos ello no es positivo: los contribuyentes pudiesen tomar como vía el salario 13 para declarar montos considerablemente elevados para obtener así ventajas fiscales desproporcionadas, y bien sabemos que este no es el propósito del salario de navidad. En este sentido, y si este criterio no es revisado por el Tribunal Constitucional, pensamos que el Congreso debe legislar para disponer claramente que el salario 13 sólo esté exento del ISR hasta un límite claro y que pudiese ser un tanto más que la duodécima parte del salario anual, considerando que en nuestro país los salarios son bajos.
[1] Ver sentencia en enlace: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-1617.pdf
[2] Ver sentencia en el enlace: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-2313.pdf