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Reflexión sobre lo "sumario" del Recurso de Amparo

11/11/2015

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La Sentencia TC/0388/15 acoge una acción de amparo en materia de contrataciones públicas, ratificando el criterio excepcional de la admisibilidad del recurso de amparo (TC 088/2014) cuando se trate de impugnar actos administrativos. 

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Los actos de trámite no son recurribles por ante el TSA

9/16/2015

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Los actos administrativos de trámite no son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa y ello obedece a que dichos actos –en teoría- se dictan a lo largo de un proceso y por tanto no modifican o lesionan derechos. Este concepto tiene un elevado componente casuístico para su comprensión y es tarea del juez interpretar cuándo un acto es resolutorio o no, tomando en consideración que un acto que modifique o lesione derechos irreversiblemente, es un acto recurrible aunque en el plano formal de la norma sea catalogado como un acto de trámite.  

El precedente de la Tercera Sala de Tribunal Superior Administrativo, No. de Sentencia: 00504-2014[1], establece un interesante precedente al respecto este tema.

III) El acto administrativo es la resolución (medida o decisión) unilateral de un sujeto en el ejercicio del poder público para un caso concreto, emanada de una autoridad administrativa con efecto externo directo.
IV) De lo anterior se deprende que el acto administrativo que se pretende revocar (Acto No. 65-11) a través de la vía contenciosa no es susceptible de ser recurrido ante esta jurisdicción en razón de que no es una decisión firme, es decir, el mismo, es un acto de mero trámite que prepara o antecede una posible decisión que bien podría favorecer o no a la recurrente, por lo que al no tratarse de un acto administrativo que contiene una decisión firme susceptible de ser atacado por la vía contenciosa administrativa, por lo que en consecuencia deviene, inadmisible, como lo contempla nuestro derecho común, situación que implica que el fondo de la contestación no deba ni pueda ser conocido, como lo preceptúan los artículos 44, 45, 46, y 47 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978.


La opinión que tenemos con este precedente en particular es que se trata de una decisión interesante pero carece de motivación suficiente. El tribunal no explica en ninguna parte de la sentencia el razonamiento que lo condujo a sus conclusiones, sólo argumenta que el acto impugnado es un acto de trámite, sin embargo no describe ni detalla las motivaciones por las que considera el acto impugnado es de trámite. En definitiva, se debió realizar una descripción del acto impugnado en cuanto a las características que lo admiten como un acto de trámite y no como un acto resolutorio.

Por otro lado, la ley 107-13 sobre Procedimiento administrativo, en su artículo 47, define los actos recurribles y el objeto de esta disposición es que los actos de trámite no sean recurribles.

Artículo 47. Actos recurribles. Los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa.

Estos conceptos son importantes de comprender y saber argumentar sobre el tema, sobre todo porque es muy común que se pretenda acudir ante los tribunales administrativos por cualquier acto público, sin evaluar las características resolutorias o no del acto. 


[1]Disponible: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/tribunal_superior_administrativo/detalle_tribunal_cont_adm.aspx?ID=4930


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La revolución que implica el “expediente administrativo” creado por ley 107-13

8/25/2015

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El expediente administrativo y el derecho del ciudadano a acceder al mismo, es sin lugar a dudas una de los cambios más favorables que tiene la justicia contenciosa administrativa a partir de la entrada en vigencia de la ley 107-13 de procedimiento administrativo.

El artículo 21, define el expediente administrativo como “el conjunto de documentos en cualquier tipo de soporte, incluyendo los electrónicos, indiciados y ordenados cronológicamente por la Administración sobre un asunto determinado.”  La utilidad que tiene éste es que a la hora de acudir ante la justicia, el ciudadano pueda contar con las mismas armas documentales que la administración pública y que también la información respecto a su caso esté ordenada y sea de fácil acceso.

Esta era una de las patas cojas del sistema contencioso y son numerosos los casos en que personas no podían obtener justicia debido a la dificultad de obtener documentación en las instituciones públicas correspondientes, ya sea porque la información estuviese dispersa o porque la institución retenía la información para impedir que las personas accedan a la justicia. En este sentido, todo abogado que desee acudir por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puede y debe procurar obtener el expediente administrativo de su caso.

Franklyn Hernández

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La pobreza argumentativa en algunas sentencias del TSA

8/25/2015

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En nuestras lecturas aleatorias de sentencias de distintas salas del Tribunal Superior Administrativo notamos con cierta frecuencia la falta de argumentos convincentes y lógicos por parte de los jueces a la hora de los fallos y dicha situación afecta tanto a los contribuyentes como al Estado. Nosotros tenemos la percepción de que la carga de trabajo que actualmente tiene el TSA, aunado a las pobres condiciones físicas del tribunal, inciden en la gestión poco eficiente y un trabajo intelectual frágil de los jueces y funcionarios del tribunal.

Un ejemplo de la argumentación extraña del TSA podemos verla en la sentencia No. 51-2014 de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo[1], y sólo nos ocuparemos de dos puntos muy específicos:

El primer punto se trata de que el Procurador General Administrativo solicita un medio de inadmisión alegando que el recurrente no observó el plazo debido para interponer el recurso de reconsideración. Cuando este escenario sucede y el juez confirma que no se cumplió con el plazo, lo usual es ver la declaración de inadmisibilidad, y ello es correcto porque las formas son de orden público e insubsanables en materia de Derecho Administrativo. Pero en este caso el tribunal no declaró inadmisible el recurso y argumentó que la ley sólo exige recurrir en reconsideración pero no demanda que sea en “tiempo hábil”, es decir según el tribunal el tiempo para recurrir en reconsideración no prescribe, se pudiera entonces interponer un recurso de reconsideración en cualquier tiempo ¿es lógico pensar así? sabiendo que el recurso de reconsideración tiene un plazo claro para su interposición, pues no es lógico.

Veamos el alegato:

II) En cuanto al primer medio de inadmisión, el artículo 139 del Código Tributario, modificado por la Ley 173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria, establece que:
“Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos; c) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo”.


“III) Que según se desprende del numeral a) del artículo citado ut supra, el legislador sólo exige el agotamiento previo del recurso de reconsideración para poder acceder a la Jurisdicción Contenciosa, y no el agotamiento en tiempo hábil como alega la parte recurrida en su medio de inadmisión; que la Resolución de Reconsideración No. 162-11 es prueba fehaciente de que la parte recurrente ha cumplido con el requisito exigido por el legislador de agotar previamente las vías administrativas, por lo que queda habilitado el recurso contencioso tributario; por tanto, este Tribunal entiende procedente rechazar dicho medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Impuestos Internos.”

El segundo punto, un poco menos evidente pero visible, es que el tribunal falla en contra del recurrente, (impugnó unas rectificativas) porque no aportó las pruebas para producir el descargo “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Sin embargo el problema de razonamiento viene cuando se leen detenidamente los argumentos y pedimentos del recurrente, en los que se da a entender que la DGII poseía informaciones de terceros que no ha comunicado al recurrente, y a partir de dichas informaciones realizó unas rectificativas, lo que quiere decir que el recurrente estaba imposibilitado de aportar las documentos aportados por terceros, y es por esa razón que uno de sus pedimentos, efectivamente, sea que se le entregue una relación de los ingresos que han declarado los terceros. “SEGUNDO: Que se haga una revisión de los ingresos por terceros que tiene registrado la dirección general de impuestos internos de manera tal que se puedan verificar y conciliarlas con los registros contables nuestros; TERCERO: Que se nos de una relación de los ingresos por terceros de los periodos anteriormente mencionados a fin de nosotros poder detectar una serie de irregularidades, que no coinciden con nuestros datos contables.”

Para finalizar, este artículo no quiere decir que todas las sentencias del TSA sean deficientes en su argumentación, las hay muy buenas, pero debemos detenernos cuando veamos sentencias poco razonables para discutirlas. Al final quien sufre es un ciudadano que posiblemente tenga la razón, o el Estado que somos todos.

[1] Ver sentencia en (http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/tribunal_superior_administrativo/detalle_tribunal_cont_adm.aspx?ID=4509)

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Entrada en vigencia de la ley 107-13, carácter optativo de los recursos administrativos

8/25/2015

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Conversando con colegas que tratan temas del derecho administrativo, vimos que existen múltiples áreas del derecho administrativo dominicano en que se establece la obligatoriedad del ejercicio de los recursos en sede administrativa antes de optar por la vía judicial, tal como son los recursos en materia de impuestos internos o aduanales, la función pública y la materia de contrataciones públicas; sin embargo la nueva ley 107-13 sobre la Administración Pública y su relación con las Personas, expresa claramente que el carácter de estos recursos es optativo, y el ciudadano afectado por un acto administrativo, puede acudir directamente ante los tribunales.

 Artículo 51. Carácter optativo de los recursos administrativos. Los recursos administrativos tendrán carácter optativo para las personas, quienes a su opción, podrán interponerlos o acudir directamente a la vía contenciosa administrativa. La elección de la vía jurisdiccional hará perder la administrativa, pero la interposición del recurso administrativo no impedirá desistir del mismo en cualquier estado a fin de promover la vía contenciosa, ni impedirá que se interponga el recurso contencioso administrativo una vez resuelto el recurso administrativo o transcurrido el plazo para decidir.

Esto quiere decir que en lo adelante un ciudadano puede acudir directamente a un tribunal contencioso administrativo e interponer un recurso, teniendo muy presente que debe acudir atendiendo a la definición de actos recurribles que da la ley 107-13.

Entendemos que esta ley puede traer consigo grandes debates en los tribunales porque existen varias legislaciones que contradicen ese mandato y pueden ser invocados alegando la especialidad de ciertos procedimientos. Además criticamos que en la ley 107-13 se toquen temas de la jurisdicción contenciosa de forma un tanto general o abstracta, dando lugar a que haya controversia entre los abogados respecto a si determinada disposición legal ha sido derogada o no por la ley 107-13, y todo esto afecta a quienes acuden ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Franklyn Hernández

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La falta de motivación y el problema de Medidas Cautelares

8/25/2015

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La falta de motivación de los tribunales dominicanos de forma clara y precisa, en torno a los argumentos que se les presentan, es una de los problemas a superar por la justicia dominicana. A continuación transcribimos dos párrafos en los que la SCJ explica el porqué la falta de motivación es un hecho hace pasible de ser casada una sentencia.

Considerando, que ciertamente, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, tal como lo denuncia la parte recurrente en el medio de casación examinado, que el tribunal a-quo no estableció en su decisión los motivos que lo llevaron a determinar la improcedencia del recurso interpuesto, sino que simplemente se limitó a rechazar de forma muy genérica, como se ha visto, dicho recurso por “improcedente, mal fundado y carente de base legal”, lo que evidencia una flagrante violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que ha sido juzgado que los jueces del fondo deben establecer en su sentencia los fundamentos precisos en los que apoyan su decisión, pues una simple y abstracta apreciación no los libera de la obligación de señalar las razones que los condujeron a emitir su decisión; que al no hacerlo así y limitarse, por el contrario, a dar un motivo genérico e impreciso, como se ha visto, deja el fallo atacado sin motivos suficientes y pertinentes en violación, del indicado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta Corte de Casación comprobar los elementos de hecho y de derecho necesarios para justificar en la especie, la aplicación de la ley, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada.[1]


En el ámbito Constitucional es conocido que una disposición administrativa o judicial sin motivación, constituye una violación al derecho fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin embargo las sentencias en Medidas Cautelares son bastantes recurrentes en el hecho de no motivar, sólo hacen alusión a los hechos y explican más adelante que no se cumplen con los requisitos para otorgar una medida cautelar, sin explicar cómo se ha llegado a esa conclusión a partir de los hechos planteados al tribunal. Lo difícil de este caso es que las sentencias en medidas cautelares no son susceptibles del recurso de casación porque se reputan sentencias provisionales y el criterio de la SCJ, como hemos explicado en anteriores, no pueden recurrirse en Casación. Bajo este criterio tampoco son recurribles ante el Tribunal Constitucional. Debemos exigir a los jueces que conocen Medidas Cautelares que sean específicos en sus motivaciones y no dejen a los ciudadanos sin argumentos que puedan satisfacer sus dudas sobre la interpretación de la ley.

[1]

B.J. NO. 1227 FEBRERO 2013

Sentencia impugnada: Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 23 de febrero de 2012.Materia: Contencioso-administrativo.Recurrente: Río Compañía de Seguros

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El acto administrativo impugnado como elemento de prueba indispensable

8/25/2015

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Todos los Recursos Contenciosos Administrativos, incluyendo aquellos en Revisión, deben de tener anexados los actos que se pretenden impugnar so pena de inadmisibilidad. Existen casos en que por diversas razones los abogados acuden por ante el Tribunal Superior Administrativo para impugnar un acto administrativo determinado, o recurren en revisión una sentencia del Tribunal Superior Administrativo, y no anexan en los documentos probatorios el acto administrativo a impugnar, sino que hacen referencia al mismo y presentan otros elementos de prueba que bien pudieran edificar al tribunal. Sin embargo sobre este aspecto el TSA y la Suprema Corte de Justicia han dicho que esos casos devienen en inadmisibles por incumplimientos a los artículos 22 y 23 de la ley 1494 en cuanto a las formalidades del proceso contencioso administrativo.

Considerando: que la parte recurrente incumplió las disposiciones legales precedentemente citadas, al no depositar por ante el Tribunal A-quo la resolución impugnada, de fecha 02 de mayo del 2006; que, al incurrir en dicha falta el asunto resultó  en no ponderable, ya que el Tribunal A-quo no fue puesto en condiciones de pronunciarse sobre el particular;

Considerando: que si bien, los artículos 22 y 23 de la Ley No. 1494 están enmarcados dentro del Capítulo II de la misma, con relación al recurso Contencioso Administrativo; no menos cierto es que las formalidades a las que los mismos se refieren aplican para todos los casos de los cuales el Tribunal Superior Administrativo resulte apoderado, incluyendo, como lo establece la parte in fine del artículo 22, a los recursos en revisión;  (Tercera Sala SCJ, Casación Exp.: 2013-521Rec.: Credigas, S.A. y Jangle Vásquez.Fecha: 14 de enero de 2015)

Franklyn Hernández
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SCJ a favor de la obligatoriedad del agotamiento vía administrativa en casos de Función Pública

8/25/2015

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Como hemos analizado en nuestro artículo “El agotamiento previo de la vía administrativa en la Función Pública” de fecha 22 de Julio 2014, la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo había declarado inconstitucional por vía difusa, la exigencia de la ley de Función Pública relacionada al agotamiento de la vía administrativa previo a acudir por ante el TSA en busca de justicia.

No obstante la Suprema Corte de Justicia en una sentencia[1] de noviembre de 2014, ha casado sin envío una sentencia en materia contenciosa administrativa, la cual había inobservado la regla del agotamiento previo de la vía administrativa, dejando sentado entonces el precedente de que es imperativa dicha regla para interponer recursos contenciosos en materia de Función Pública.

Considerando, que de lo anterior se colige que era obligación de la recurrente agotar los recursos en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, pues los servidores públicos, sin distinción, están conminados a obedecer los parámetros de derecho, en la forma y plazos establecidos en la Ley núm. 41-08; que en ese sentido, el ejercicio de la vía administrativa y judicial está debidamente regulado, con la finalidad de que no se haga un uso abusivo o antojadizo de ellas, donde se procura velar por el fiel cumplimiento y debido proceso de ley; que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo realizó una incorrecta aplicación de la ley, en desconocimiento de las disposiciones establecidas en la Ley núm. 41-08 de Función Pública, en consecuencia, y por las razones antes dadas, se evidencia que el mismo incurrió en el vicio denunciado, en cuyo caso la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, al no quedar nada que juzgar;

Nosotros decimos que la Suprema Corte de Justica no motivó lo suficiente esta decisión y el único argumento que hemos podido ver, separadamente de las indicaciones de la ley, es que el agotamiento previo de la vía administrativa evita un uso “abusivo o antojadizo” de las vías judiciales, una explicación desprovista de reflexión suficiente porque no se toca en lo absoluto el tema de la tutela judicial efectiva de la administración pública.

Franklyn Hernández Bretón

[1] Rec.:  Ayuntamiento Municipal de Santiago de los Caballeros; Fecha:  19 de noviembre de 2014; Número Único:  003-2013-03239

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