Artículo 51. Carácter optativo de los recursos administrativos. Los recursos administrativos tendrán carácter optativo para las personas, quienes a su opción, podrán interponerlos o acudir directamente a la vía contenciosa administrativa. La elección de la vía jurisdiccional hará perder la administrativa, pero la interposición del recurso administrativo no impedirá desistir del mismo en cualquier estado a fin de promover la vía contenciosa, ni impedirá que se interponga el recurso contencioso administrativo una vez resuelto el recurso administrativo o transcurrido el plazo para decidir.
Esto quiere decir que en lo adelante un ciudadano puede acudir directamente a un tribunal contencioso administrativo e interponer un recurso, teniendo muy presente que debe acudir atendiendo a la definición de actos recurribles que da la ley 107-13.
Entendemos que esta ley puede traer consigo grandes debates en los tribunales porque existen varias legislaciones que contradicen ese mandato y pueden ser invocados alegando la especialidad de ciertos procedimientos. Además criticamos que en la ley 107-13 se toquen temas de la jurisdicción contenciosa de forma un tanto general o abstracta, dando lugar a que haya controversia entre los abogados respecto a si determinada disposición legal ha sido derogada o no por la ley 107-13, y todo esto afecta a quienes acuden ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Franklyn Hernández