El precedente de la Tercera Sala de Tribunal Superior Administrativo, No. de Sentencia: 00504-2014[1], establece un interesante precedente al respecto este tema.
III) El acto administrativo es la resolución (medida o decisión) unilateral de un sujeto en el ejercicio del poder público para un caso concreto, emanada de una autoridad administrativa con efecto externo directo.
IV) De lo anterior se deprende que el acto administrativo que se pretende revocar (Acto No. 65-11) a través de la vía contenciosa no es susceptible de ser recurrido ante esta jurisdicción en razón de que no es una decisión firme, es decir, el mismo, es un acto de mero trámite que prepara o antecede una posible decisión que bien podría favorecer o no a la recurrente, por lo que al no tratarse de un acto administrativo que contiene una decisión firme susceptible de ser atacado por la vía contenciosa administrativa, por lo que en consecuencia deviene, inadmisible, como lo contempla nuestro derecho común, situación que implica que el fondo de la contestación no deba ni pueda ser conocido, como lo preceptúan los artículos 44, 45, 46, y 47 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978.
La opinión que tenemos con este precedente en particular es que se trata de una decisión interesante pero carece de motivación suficiente. El tribunal no explica en ninguna parte de la sentencia el razonamiento que lo condujo a sus conclusiones, sólo argumenta que el acto impugnado es un acto de trámite, sin embargo no describe ni detalla las motivaciones por las que considera el acto impugnado es de trámite. En definitiva, se debió realizar una descripción del acto impugnado en cuanto a las características que lo admiten como un acto de trámite y no como un acto resolutorio.
Por otro lado, la ley 107-13 sobre Procedimiento administrativo, en su artículo 47, define los actos recurribles y el objeto de esta disposición es que los actos de trámite no sean recurribles.
Artículo 47. Actos recurribles. Los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa.
Estos conceptos son importantes de comprender y saber argumentar sobre el tema, sobre todo porque es muy común que se pretenda acudir ante los tribunales administrativos por cualquier acto público, sin evaluar las características resolutorias o no del acto.
[1]Disponible: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/tribunal_superior_administrativo/detalle_tribunal_cont_adm.aspx?ID=4930