Un ejemplo de la argumentación extraña del TSA podemos verla en la sentencia No. 51-2014 de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo[1], y sólo nos ocuparemos de dos puntos muy específicos:
El primer punto se trata de que el Procurador General Administrativo solicita un medio de inadmisión alegando que el recurrente no observó el plazo debido para interponer el recurso de reconsideración. Cuando este escenario sucede y el juez confirma que no se cumplió con el plazo, lo usual es ver la declaración de inadmisibilidad, y ello es correcto porque las formas son de orden público e insubsanables en materia de Derecho Administrativo. Pero en este caso el tribunal no declaró inadmisible el recurso y argumentó que la ley sólo exige recurrir en reconsideración pero no demanda que sea en “tiempo hábil”, es decir según el tribunal el tiempo para recurrir en reconsideración no prescribe, se pudiera entonces interponer un recurso de reconsideración en cualquier tiempo ¿es lógico pensar así? sabiendo que el recurso de reconsideración tiene un plazo claro para su interposición, pues no es lógico.
Veamos el alegato:
II) En cuanto al primer medio de inadmisión, el artículo 139 del Código Tributario, modificado por la Ley 173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria, establece que:
“Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos; c) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo”.
“III) Que según se desprende del numeral a) del artículo citado ut supra, el legislador sólo exige el agotamiento previo del recurso de reconsideración para poder acceder a la Jurisdicción Contenciosa, y no el agotamiento en tiempo hábil como alega la parte recurrida en su medio de inadmisión; que la Resolución de Reconsideración No. 162-11 es prueba fehaciente de que la parte recurrente ha cumplido con el requisito exigido por el legislador de agotar previamente las vías administrativas, por lo que queda habilitado el recurso contencioso tributario; por tanto, este Tribunal entiende procedente rechazar dicho medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Impuestos Internos.”
El segundo punto, un poco menos evidente pero visible, es que el tribunal falla en contra del recurrente, (impugnó unas rectificativas) porque no aportó las pruebas para producir el descargo “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Sin embargo el problema de razonamiento viene cuando se leen detenidamente los argumentos y pedimentos del recurrente, en los que se da a entender que la DGII poseía informaciones de terceros que no ha comunicado al recurrente, y a partir de dichas informaciones realizó unas rectificativas, lo que quiere decir que el recurrente estaba imposibilitado de aportar las documentos aportados por terceros, y es por esa razón que uno de sus pedimentos, efectivamente, sea que se le entregue una relación de los ingresos que han declarado los terceros. “SEGUNDO: Que se haga una revisión de los ingresos por terceros que tiene registrado la dirección general de impuestos internos de manera tal que se puedan verificar y conciliarlas con los registros contables nuestros; TERCERO: Que se nos de una relación de los ingresos por terceros de los periodos anteriormente mencionados a fin de nosotros poder detectar una serie de irregularidades, que no coinciden con nuestros datos contables.”
Para finalizar, este artículo no quiere decir que todas las sentencias del TSA sean deficientes en su argumentación, las hay muy buenas, pero debemos detenernos cuando veamos sentencias poco razonables para discutirlas. Al final quien sufre es un ciudadano que posiblemente tenga la razón, o el Estado que somos todos.
[1] Ver sentencia en (http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/tribunal_superior_administrativo/detalle_tribunal_cont_adm.aspx?ID=4509)