Considerando, que al examinar la sentencia impugnada esta tercera Sala advierte que el tribunal a-quo actuó correctamente al rechazar el pedimento de inadmisibilidad planteado por la hoy recurrente, toda vez que se trata de dos recursos diferentes, uno en sede administrativa (recurso de reconsideración) y otro ante la vía jurisdiccional (recurso contencioso tributario); que para valorar la inadmisibilidad en sede jurisdiccional los requisitos a tomar en cuenta son los estipulados en el artículo 139 del Código Tributario, por lo que independientemente de que el recurso haya sido interpuesto fuera de plazo en sede administrativa, eso no constituye obstáculo alguno para examinar el recurso en sede jurisdiccional, dado que la exigencia del legislador va encaminada a que la vía haya sido agotada independientemente del resultado obtenido con dicho agotamiento; que al decidir el tribunal a-quo en esta forma estableció motivos correctos que respaldan su decisión, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y con esto el presente recurso de casación;
Esta sentencia debe ser objeto de amplio estudio y debate porque realmente lo que considera es que el recurso de reconsideración es una mera formalidad que no acarrea la inadmisibilidad de no cumplirse con el plazo para su interposición, un precedente muy controversial porque entendemos en todo caso que el actuar correcto era declarar inconstitucional por vía difusa del artículo 3, literal a de la ley 173-07 de Eficacia Recaudatoria, que en efecto dispone el agotamiento obligatorio del Recurso de Reconsideración y el artículo 57 del Código Tributario en cuanto al plazo de los 20 días del mismo recurso. Este precedente es crucial para todo abogado litigante en materia fiscal.
(1) Ver sentencia "http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-3627.pdf"