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“Siempre he tenido ITBIS a favor”…cuidado

9/2/2015

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Uno de los temas fiscales más comunes que tienen las empresas es lo relacionado a tener ITBIS a favor o no.  Resulta una gran tentación tener ITBIS a favor siempre pero ello puede ser un indicio de  anomalía o fraude en las declaraciones que la DGII puede observar. ¿Por qué?

Las empresas tienen gastos y muchos de ellos conllevan el pago de ITBIS. Dicho pagos de ITBIS se consideran como un adelanto que posteriormente compensaría con los pagos a efectuarse por el consumidor final. La empresa, como agente de percepción, primero compensaría el ITBIS que tiene a favor con el ITBIS percibido por el contribuyente, y en principio terminaría pagando a la DGII sólo el ITBIS cobrado sobre las utilidades de su venta.

Un ejemplo: Una empresa compra una pelota al precio de 100 pesos más 18 pesos (18%) de ITBIS. Los 18 pesos de ITBIS se consideran un ITBIS a favor. Luego la empresa vende la pelota a un consumidor final en 150 pesos, más 27 pesos de ITBIS (un 18% de ITBIS). Cuando la empresa vendedora realice las declaraciones correspondientes va a declarar que ha percibido 27 pesos de ITBIS, pero que tiene 18 pesos que deben ser acreditados que ya ha avanzado, por lo que compensaría y terminaría pagando sólo 9 pesos (la diferencia entre los 27 y 18 originales.).

Sucede que hay empresas que tienen ITBIS a favor por largos períodos de incluso años. Un razonamiento para explicar esto y que podría encontrarse es que una empresa que realiza cuantiosos gastos y avances de ITBIS, como una empresa importadora con grandes almacenes, entonces siempre puede tener ITBIS a favor. Esto lo consideramos cierto pero hasta un punto solamente. Una empresa no puede tener eternamente ITBIS a favor siempre porque se entendería entonces que no está teniendo beneficios nunca y sólo está creciendo su inventario. En algún momento del año fiscal o en varios meses, la empresa debe de no tener ITBIS a favor, lo contrario indica que hay un abultamiento excesivo e insostenible de los gastos, o ingresos declarados muy reducidos con relación a los gastos.

Esas anomalías pueden ser consideradas por la DGII y realizarse un proceso de fiscalización.

Franklyn Hernández

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La figura del perito tributario en el Tribunal Superior Administrativo

9/2/2015

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El Tribunal Superior Administrativo con frecuencia se auxilia de un perito tributario para conocer de la parte contable que contienen los casos en materia tributaria.  Han ocurrido varios debates en cuanto a la figura del informe pericial pues este es un documento determinante para la decisión del tribunal.

Una discusión frecuente es el carácter controversial o no que debería tener el peritaje. Los precedentes vistos indican que el dictamen del perito no puede ser objeto de contradicción, es decir el tribunal no tiene el deber de dar a conocer de antemano a las partes el informe pericial para que se realicen objeciones al mismo, y en este sentido el informe constituye un documento de uso exclusivo del tribunal para edificarse sobre la parte contable del caso. Nosotros estamos de acuerdo con este criterio porque de lo contrario el juicio tributario puede convertirse en interminables contradicciones e impugnaciones al informe pericial.

Otro punto que se ha discutido es lo relativo a la concordancia entre el informe pericial y el fallo del tribunal. En un caso interesante, una de las partes recurrente ante la SCJ, argumentaba que el fallo del TSA se alejaba bastante del informe pericial y por lo tanto la sentencia debía ser casada. La SCJ estableció que el informe pericial no “ata” al juez a una determinada decisión.

Dice lo siguiente:
“que en materia tributaria, el perito es solo un auxiliar técnico del juez para los asuntos contables propios de la materia, por lo que su utilización cae dentro de las facultades privativas del juez en aras de administrar una buena justicia; que la opinión derivada del informe rendido por éste, no incide, en modo alguno, en la suerte del litigio, ya que como se ha dicho, su opinión es solo referente al esclarecimiento de los asuntos contables propios de la materia tributaria, y no ata al juez en su decisión sobre el fondo del asunto”[1]

Nuestra opinión es que en los casos en que el fallo de los jueces sea alejado del informe pericial contable, el juez debe explicar claramente y con precisión los motivos que tiene para alejar el fallo del informe pericial, y con esto garantizar que la motivación de la sentencia sea suficiente en dicho aspecto.

Franklyn Hernández Bretón

[1] Rec.: Metro de Servicios Turísticos, S. A. Fecha: 17 de septiembre de 2014 Número Único: 003-2013-02634. Disponible “http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2006-3405.pdf”


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Las reglas de orden público en materia tributaria 

9/1/2015

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La materia impositiva se nutre de normas de orden público bastante estrictas y que de no cumplirse acarrean consecuencias para los contribuyentes. Es común escuchar el alegato de personas que dicen ser beneficiarias de una exención impositiva porque la ley así lo dispone, sin embargo la DGII-de manera correcta-no reconoce dicha exención porque no se han cumplido con los pasos necesarios para dicho reconocimiento, posiblemente por desconocimiento del contribuyente o mala asesoría. Otra discusión distinta es analizar el grado de dificultad que impone la DGII para la obtención de ciertos documentos.

En un caso decidido por la SCJ un contribuyente exponía que realizaba operaciones financieras (prestamista informal) y que estaba exento del pago de ITBIS por ese concepto dado que el Código Tributario en su artículo 344, dispone la exención para los servicios financieros. Sin embargo la calificación necesaria para “servicio financiero” es dada para el registro en los entes reguladores del área, y el contribuyente al no estar registrado como tal y ser un prestamista “informal”, no le corresponde la exención.

El principal criterio fue el siguiente:

“al examinar la sentencia se observa, que contrario a lo establecido por la recurrente en esta decisión se advierten los motivos en los que se fundamentó dicho tribunal para formar su convicción y decidir que los servicios de préstamos prestados por la recurrente no calificaban como servicios financieros al no ser dicha recurrente una entidad de intermediación financiera autorizada a operar como tal por las entidades que conforman la Administración Monetaria y Financiera, esto es, la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, lo que es admitido por la propia recurrente, ya que sus medios de casación alega que es una entidad comercial que se dedica a otorgar préstamos avalados en diferentes instrumentos crediticios, tales como pagarés, préstamos con garantía inmobiliaria, entre otros; por lo que al decidir como lo hizo en su sentencia que este tipo de servicio no calificaba como financiero, por no ser prestado por una entidad de intermediación financiera, el Tribunal a-quo decidió correctamente, ya que los servicios financieros que han sido declarados como exentos por el legislador son aquellos que son prestados exclusivamente por las entidades de intermediación financiera que son entidades reguladas sujetas a la supervisión de las entidades de la Administración Monetaria y Financiera,”[1]



[1] SCJ. Rec.: Jirafas Dominicanas, C. por A. Fecha: 11 de febrero de 2015 Número Único: 003-2006-03250; Disponible: “http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2006-3405.pdf”


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    Franklyn José Hernández Bretón 

    Abogado especialista en Derecho Administrativo 

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