En un caso decidido por la SCJ un contribuyente exponía que realizaba operaciones financieras (prestamista informal) y que estaba exento del pago de ITBIS por ese concepto dado que el Código Tributario en su artículo 344, dispone la exención para los servicios financieros. Sin embargo la calificación necesaria para “servicio financiero” es dada para el registro en los entes reguladores del área, y el contribuyente al no estar registrado como tal y ser un prestamista “informal”, no le corresponde la exención.
El principal criterio fue el siguiente:
“al examinar la sentencia se observa, que contrario a lo establecido por la recurrente en esta decisión se advierten los motivos en los que se fundamentó dicho tribunal para formar su convicción y decidir que los servicios de préstamos prestados por la recurrente no calificaban como servicios financieros al no ser dicha recurrente una entidad de intermediación financiera autorizada a operar como tal por las entidades que conforman la Administración Monetaria y Financiera, esto es, la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, lo que es admitido por la propia recurrente, ya que sus medios de casación alega que es una entidad comercial que se dedica a otorgar préstamos avalados en diferentes instrumentos crediticios, tales como pagarés, préstamos con garantía inmobiliaria, entre otros; por lo que al decidir como lo hizo en su sentencia que este tipo de servicio no calificaba como financiero, por no ser prestado por una entidad de intermediación financiera, el Tribunal a-quo decidió correctamente, ya que los servicios financieros que han sido declarados como exentos por el legislador son aquellos que son prestados exclusivamente por las entidades de intermediación financiera que son entidades reguladas sujetas a la supervisión de las entidades de la Administración Monetaria y Financiera,”[1]
[1] SCJ. Rec.: Jirafas Dominicanas, C. por A. Fecha: 11 de febrero de 2015 Número Único: 003-2006-03250; Disponible: “http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2006-3405.pdf”