a) Aquéllos cuyas operaciones con partes relacionadas no superen en conjunto, en el ejercicio fiscal de que se trate, la suma de diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000.00), ajustado anualmente por inflación, y que no realicen operaciones con residentes en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes.
De este párrafo se infiere que las operaciones con paraísos fiscales o regímenes preferentes están en la obligación de remitir el estudio de precios aunque no sobrepasen los diez millones ajustados por inflación. Esto se debe a que la exclusión en base a los diez millones ajustados, expresamente dispone la condición a cumplirse que dice: “y que no realicen operaciones con residentes en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes.” Cabe destacar que el concepto de paraíso fiscal o régimen fiscal preferente no es indeterminado y está definido por DGII en una lista de países, de modo tal que se especifican los Estados no considerados regímenes fiscales preferentes.
Por otro lado, las operaciones con empresas residentes en países no considerados regímenes preferentes, y que no sobrepasen los diez millones ajustados, no deben presentar estudio de precios, sólo presentar DIOR.
La segunda exclusión del artículo 18 dice:
b) Los que realicen operaciones con partes relacionadas residentes, por la parte de las operaciones realizadas con estas exclusivamente, y siempre que no se cumpla lo dispuesto en el Párrafo I, del Artículo I, de este reglamento.
Este párrafo se refiere a que las operaciones entre residentes están excluidas y no dispone ningún monto o materialidad; ello implica que operaciones entre residentes de más de diez millones ajustados pudiesen estar excluidas de presentar estudio de precios. Sin embargo, para su aplicación existe la condición de que se “cumpla lo dispuesto en el Párrafo I, del Artículo I, de este reglamento.”
El citado párrafo I del artículo 1 dice:
Sin perjuicio de las obligaciones de información que en cada caso correspondan, lo anterior será siempre de aplicación cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación o un diferimiento de imposición.
En particular, se entenderá que existe una menor tributación o diferimiento de imposición cuando la valoración no ajustada de acuerdo a lo dispuesto en la parte capital de este artículo conlleve: una compensación de pérdidas en otro caso no compensables, una reducción de la base imponible en favor de otra jurisdicción o arbitraje de tasas entre residentes.
La lógica de este artículo es que las operaciones entre residentes pueden convertirse en una fuente de elusión fiscal. Una empresa residente con pérdidas, por ejemplo, pudiese transferir deducciones a otra empresa residente vinculada y con beneficios, a través de la manipulación de precios de transferencia. Por este motivo, la exclusión de presentar estudios de precios de transferencia a las operaciones entre residentes tiene la condición de que no haya una menor tributación. El problema con esta condición es que, en el aspecto práctico habría que estudiar las transacciones y muy probablemente hacer un análisis de los precios de transferencia, para así determinar si hubo o no hubo menor tributación entre los residentes abusando de los precios de transferencia.
Franklyn Hernández Bretón