En los casos de función pública es usual ver el debate relacionado a confirmar si el recurrente ha cumplido con los plazos (15 días) previstos en la ley de Función Pública para ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, puesto son plazos fatales y de no cumplirse extinguen la posibilidad de una acción en la justicia contenciosa administrativa.
La Suprema Corte de Justicia ha dado importantísimos precedentes jurisprudenciales correspondientes a los temas del plazo de los 30 días del recurso contencioso, y también al tema del plazo de los 60 días en el recurso de amparo.
Con relación al plazo de los 30 días la Suprema Corte ha dicho que en los casos en que una persona impugne o realice actos en procura de resolver una controversia con el Estado, y el Estado no responda ante dichos actos, incurriendo en la figura del silencio negativo, el plazo empieza a correr a partir de la última actuación del ciudadano contra la institución pública correspondiente. En el caso de que la institución responda y no incurra en silencio, el plazo es iniciado en la fecha de la ratificación.
Considerando, que en la especie, al tratarse de una denegación de actuación por parte de una entidad de la Administración, que no obtemperó a ninguno de los reclamos que en reiteradas ocasiones le fueran efectuados por el hoy recurrente, lo que acredita la figura del silencio negativo, el punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, no debió ser el de la fecha de promulgación de la ley que le da origen a su derecho, como erróneamente fue establecido por el tribunal a-quo, sino que es a partir de la última actuación realizada por el recurrente urgiendo el trámite, al tratarse de un estado de inactividad continuo o sucesivo; que habiéndose establecido en dicha sentencia que en fecha 9 de junio de 2009 el recurrente intimó a la hoy recurrida para que procediera a responder su reclamo de pago, resulta evidente que este fue el último acto de procedimiento mediante el cual el recurrente solicitó al Ministerio de Hacienda el cumplimiento del trámite, por lo que este acto constituye el punto de partida para el cómputo del plazo de treinta días previsto por el citado artículo 5 para la interposición del recurso de que se trata(…)[1]
En lo concerniente al plazo para acudir en amparo, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que es necesario diferenciar un perjuicio a un derecho fundamental de forma instantánea, de uno sucesivo o de efecto continuo. En este último caso el tribunal debe considerar todas las diligencias y contestaciones que realice el recurrente por ante la administración pública, fijándose el plazo para recurrir en amparo la fecha del último acto de la administración ratificando el acto. En caso de silencio, rige la regla descrita en la jurisprudencia supracitada, por lo que el plazo corre a partir de la última actuación del ciudadano recurriendo el acto que alega vulnerador de un derecho fundamental.
Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la entonces impetrante y hoy recurrente, por entender que el plazo para la interposición de la misma había prescrito, sin observar que en la especie la vulneración invocada por la reclamante no era instantánea sino que se trataba de un hecho continuo o sucesivo, que fue reclamado infructuosamente en reiteradas ocasiones ante la hoy recurrida (…)
(…) el punto de partida del plazo para interponer la acción no debía computarse a partir del primer acto expedido en fecha 8 de enero de 2010 por la hoy recurrida tendente a producir el traslado de la recurrente, sino que al producirse una serie deactos y diligencias entre las partes tendentes a resolver la situación, dicho plazo debió computarse a partir de la expedición y notificación del último acto administrativo expedido para ratificar dicho traslado, como lo fue la resolución dictada por el Consejo Nacional de la Defensa Pública en sus funciones(…)[2]
Es de suma relevancia profundizar en este tema dado que se trata de formalidades del proceso y como sabemos en la jurisdicción administrativa las formalidades son de orden público y su inobservancia causa la extinción de los derechos frente a la administración pública.
Franklyn Hernández Bretón
[1] Referencia SCJ: Rec.: Ramón Antonio Miranda Jiménez; Fecha: 24 de mayo de 2013; Número Único: 003-2011-01833. Ver sentencia en el siguiente enlace: http://www.suprema.gov.do/documentos/PDF/fallos/Ramon_Ant._Miranda_Jimenez_Vs._Ministerio_de_Hacienda.pdf
[2] Referencia SCJ. Rec.: Luisa Testamark De la Cruz; Fecha: 16 de enero de 2013; Número Único: 003-2010-04080. Ver sentencia en el siguiente enlace: http://www.suprema.gov.do/documentos/PDF/sentencias_destacadas/Luisa_Testamark.p