Muchos abogados consideran ideal el Recurso de Amparo para impugnar un proceso de licitación pública o un acta de adjudicación, sin embargo según la jurisprudencia y nuestro análisis sobre el tema lo correcto es el Recurso Contencioso Administrativo. Brevemente explicamos el porqué de nuestro parecer.
¿Por qué los abogados no deberían recurrir con un Recurso de Amparo?
La Sentencia del TC/0191/13, sobre un recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Junta del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana, dejó un claro precedente que explica el recurso contencioso administrativo es la vía idónea y eficaz cuando un tribunal debe realizar un análisis minucioso de actos administrativos, como contratos que firme el ayuntamiento con particulares.
d) Este tribunal considera que todas las actuaciones que el hoy recurrido, AERDSOPAL, tilda de ilegales o de violatorias a su derecho de la libre empresa se desprenden de las resoluciones y contratos emanados del referido ayuntamiento que han sido previamente mencionados en esta sentencia;
e) En efecto, se colige que estos documentos o actos administrativos son la base de las actuaciones que alegadamente violentan los derechos de la AERDSOPAL, por lo que el conocer este caso implica necesariamente, y sin lugar a dudas, un examen minucioso de los mismos.
f) En ese sentido, este Tribunal Constitucional entiende que la AERDSOPAL cuenta con la vía contenciosa-administrativa a los fines de poder intentar remediar de manera más efectiva la violación que está alegadamente sufriendo.
El siguiente punto bastante importante es el relacionado a ejercicio de la impugnación en sede administrativa y conforme al pliego de condiciones. En un precedente de la segunda sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 25/01/2012, el tribunal determinó que la impugnación debía ejercerse conforme al pliego de condiciones establecía y que no “procedía” por parte del recurrente alegar que era facultativo asistir por ante la jurisdicción administrativa o la judicial. En los pliegos de condiciones siempre se establecen las formas de impugnar y según el tribunal, el accionante debe respetar esas pautas.
CONSIDERANDO: Que en la especie, la parte recurrente BAKER TILLY DOMINICANA, S. A., procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo sin esperar el conocimiento de la impugnación de la adjudicación que ya había sometido; que dicha actuación procesal viola lo establecido en el artículo 25.1 del Pliego de Condiciones que rigió las bases del concurso, licitación y posterior adjudicación, así como el artículo 67 de la Ley No. 340-06, ya citada, el cual establece que en los casos de impugnación de adjudicaciones, para fundamentar el recurso, el mismo se regirá por las reglas de impugnación establecidas en los Pliegos de Condiciones; que para estos casos, no procede invocar el agotamiento facultativo de la vía administrativa, toda vez que en materia de contratación administrativa la administración tiene facultades exorbitantes y las bases de la contratación pública son definidas por la Administración, conforme lo establece la Ley No. 340-06 y su Reglamento de Aplicación No. 490-07, del 30 de Agosto del 2007, el cual establece que los Pliegos de Condiciones constituyen el conjunto de cláusulas jurídicas, económicas y administrativas, de naturaleza reglamentaria, por el que se fijan los requisitos, exigencias, facultades, derechos y obligaciones de las partes contratantes, y deben ser utilizados por éstas de manera obligatoria; que por tales motivos, procede declarar inadmisible el presente recurso sin examen al fondo, por vulnerar los artículos 67 de la Ley No. 340-06, 52 de su Reglamento de Aplicación y 25.1 del Pliego de Condiciones ya citado.[1]
Entendemos que este criterio no excluye la posibilidad de pedir ante el Tribunal Superior Administrativo una medida cautelar anticipada, porque dicha medida se solicita con anterioridad al recurso contencioso, esto en vista de que la impugnación en sede administrativa puede tardar un tiempo considerable y terminar sin objeto si la administración no ordena que se detenga la ejecución de la obra o contrato impugnado.
[1] Sentencia Tribunal Superior Administrativo, Segunda Sala, Fecha 25/01/2012. Recurrente BAKER TILLY DOMINICANA, S. A. (antigua CHALAS MACEBO & ASOCIADOS, S. A.