Cuando una persona física emite una factura contra una persona jurídica, sucede que la persona jurídica -cuando paga- debe retener un 10% del monto facturado antes de ITBIS, y también retener el monto total del ITBIS facturado. Sobreviene que la persona física debe recibir una carta de la empresa, donde se certifique que ha ocurrido la retención debida. Si la persona física recibe el pago y hace constar la carta de retención en el mismo mes que ha emitido la factura, en dicho caso no hay inconveniente alguno y todo funciona como manda la ley.
El problema surge cuando la persona física emite una factura y recibe el pago y carta de retención luego de uno o más meses de emitida la factura. En este caso, la práctica de DGII es requerir al emisor de la factura (persona física en este caso) que pague el ITBIS que se supone le será retenido por la empresa cuando se emita el pago y provea la carta de retención.
Esta práctica es totalmente cuestionable desde el punto de vista legal y entendemos que debe ser cuanto antes detenida o cuestionada en los tribunales. Explicamos brevemente.
El Código Tributario dominicano y el pago de impuestos en RD se rigen por el principio de lo devengado. Esto quiere decir que las obligaciones fiscales surgen desde el momento que se emite el documento generador o se ejecuta el hecho en sí mismo.
Cuando la persona física emite una factura, bajo el principio del devengo, se reputa que han iniciado todas las responsabilidades fiscales. Entonces, aunque no haya habido un pago, hay que asumir como un hecho a los fines fiscales que a dicha persona física le es retenido (por parte de la persona jurídica X) la totalidad del ITBIS y el 10% del monto antes de ITBIS. En este sentido, si a la persona física le es retenido el ITBIS en su totalidad, nos preguntamos ¿a quién le corresponde el pago de dicha suma de ITBIS, tomando en cuenta que la empresa no emite la carta de retención ni ejecuta el pago en el mismo mes que se ha emitido la factura? El artículo 8, párrafo III del Código Tributario dominicano nos da claramente la respuesta:
“Párrafo III. Efectuada la designación de Agente de Retención o percepción, el agente es el único obligado al pago de la suma retenida o percibida y responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en exceso.”
Esto quiere decir que la DGII debe llamar al agente de retención para que efectúe el pago del ITBIS que se reputa como efectivamente retenido aunque no haya ocurrido el pago (principio de lo devengado).
El grave problema que el actuar irregular de la DGII crea es que interfiere en el mercado de una forma totalmente distorsionadora y no apegada a la ley según nuestro criterio. Si una persona física le es retenido el ITBIS, no tiene lógica económica que lo obliguen al pago del ITBIS que nunca recibirá, es decir no lo recuperará porque cuando reciba el pago de la factura, el ITBIS será retenido.
Lo que se estila es que dicho ITBIS que se retuvo y que también debió pagar la persona física (pago dos veces por la persona física) se repute como crédito, lo que es un yerro y abuso porque a una persona física no le conviene ni es dable a tener montos de ITBIS a favor innecesariamente; nadie desea tener su dinero invertido en DGII como crédito cuando ello no corresponde ni es lo que manda la ley.
La lógica que sí tiene es la de facilitar el recaudo de impuestos para DGII, ya que es más fácil requerir el pago a la persona física que hacer lo debido: pedir el pago al agente de retención.
Este asunto muchos personas físicas lo han superado acordando con la empresa a quien proveen servicios, el facturar el mismo mes en que se ejecuta el pago y se da la carta de retención. Ahora bien, existen casos en que esto se dificulta porque empresas grandes o muy institucionalizadas, requieren facturas con mucha antelación al pago, y es entonces cuando la persona física presenta el problema descrito.