En fecha 13 de julio de 2016, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 355, Número interno: 2015-3055, Rec.: Soraya Marisol De Peña Pellerano. En esta sentencia hemos observado un interesante cambio de criterio jurisprudencial en cuanto al informe pericial en materia tributaria: la Suprema Corte y el Tribunal Superior Administrativo siempre defendían la idea de que el informe técnico pericial que en principio ordena el Tribunal Superior Administrativo para algunos casos en materia tributaria, se consideraba un documento para la edificación y uso exclusivo del tribunal. El argumento consistía en que dicho peritaje no tenía que ser comunicado a las partes y no era sujeto a debates o contradicciones por las partes porque la suerte del proceso judicial no dependía de la información dada por el perito tributario. En el pasado nos referimos a este tema en este artículo.
No obstante, la reciente sentencia citada al principio ha dado un giro al criterio. El nuevo razonamiento jurídico es que el informe pericial tributario es un documento que debe ser comunicado a las partes y puede ser objeto de contradicción porque dicho peritaje siempre contiene decisiones adversas a una de las partes del proceso, y en este marco la parte afectada debería tener el derecho a defenderse. En este sentido la sentencia hace referencia al concepto del debido proceso consagrado en la Constitución y la ley 107-13 sobre procedimiento administrativo.
A continuación citamos el precedente, Rec. Soraya Marisol De Peña Pellerano; sentencia No. 355, Número interno: 2015-3055, fecha 13 de julio de 2016:
Considerando, que otra violación al debido proceso que se observa en dicha sentencia, reside en la actuación de dichos jueces al proceder a fundamentar su decisión en un informe técnico pericial que fuera ordenado de oficio por éstos, pero sin que dicho informe fuera debatido contradictoriamente como era lo correcto para asegurar un debido proceso, lo que indica que la falta de comunicación de esta pieza documental, no obstante a que contenía una decisión adversa a los intereses de la recurrente, constituye una violación a su derecho a la buena administración que implica su derecho a ser oída siempre antes de que se adopten medidas que le puedan afectar desfavorablemente, así como su derecho a formular alegaciones y a participar en las actuaciones administrativas en que tenga interés, derechos que emanan del artículo 69 de nuestra Constitución y que específicamente se encuentran insertados en nuestro derecho objetivo a través de la Ley núm. 107-13, cuando detalla los derechos subjetivos de orden administrativo de que es titular toda persona derivados del derecho a una buena administración y por tanto conectados con el debido proceso y con el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, garantías que constituyen un núcleo esencial que todo juez al momento de administrar justicia está en la obligación de respetar y resguardar para que su sentencia no se repute como arbitraria e irrazonable, lo que fue obviado en la especie;
Este precedente es muy positivo, de enorme trascendencia y puede significar un antes y después en el desenvolvimiento de los Recursos Contenciosos en materia tributaria, ya que las discusiones en materia de ajustes y soportes contables van a ser más profundas y técnicas, garantizando el derecho de defensa de las partes.
A continuación citamos el precedente, Rec. Soraya Marisol De Peña Pellerano; sentencia No. 355, Número interno: 2015-3055, fecha 13 de julio de 2016:
Considerando, que otra violación al debido proceso que se observa en dicha sentencia, reside en la actuación de dichos jueces al proceder a fundamentar su decisión en un informe técnico pericial que fuera ordenado de oficio por éstos, pero sin que dicho informe fuera debatido contradictoriamente como era lo correcto para asegurar un debido proceso, lo que indica que la falta de comunicación de esta pieza documental, no obstante a que contenía una decisión adversa a los intereses de la recurrente, constituye una violación a su derecho a la buena administración que implica su derecho a ser oída siempre antes de que se adopten medidas que le puedan afectar desfavorablemente, así como su derecho a formular alegaciones y a participar en las actuaciones administrativas en que tenga interés, derechos que emanan del artículo 69 de nuestra Constitución y que específicamente se encuentran insertados en nuestro derecho objetivo a través de la Ley núm. 107-13, cuando detalla los derechos subjetivos de orden administrativo de que es titular toda persona derivados del derecho a una buena administración y por tanto conectados con el debido proceso y con el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, garantías que constituyen un núcleo esencial que todo juez al momento de administrar justicia está en la obligación de respetar y resguardar para que su sentencia no se repute como arbitraria e irrazonable, lo que fue obviado en la especie;
Este precedente es muy positivo, de enorme trascendencia y puede significar un antes y después en el desenvolvimiento de los Recursos Contenciosos en materia tributaria, ya que las discusiones en materia de ajustes y soportes contables van a ser más profundas y técnicas, garantizando el derecho de defensa de las partes.