Los asesores tributarios siempre deben considerar que el concepto “planificación fiscal” nunca significa manipular la realidad y declarar cosas que no suceden en el plano de los hechos. Quien manipula o declara cosas que no existen, con el fin de beneficiarse de una exención o régimen fiscal especial, pues sencillamente está evadiendo impuestos y puede ser fiscalizado en cualquier momento.
En un caso interesante (Sentencia No. 495, Tercera Sala SCJ, de fecha 17 de septiembre de 2014) que llegó hasta la Suprema Corte de Justicia dominicana una empresa declaraba que su objeto social era el transporte de personas y por lo tanto se trataba de un servicio exento de ITBIS. La Administración (Dirección General de Impuestos Internos) declaró que se trataba de una empresa de servicios de excursiones turísticas, no de transporte propiamente. Además, explicaba la administración, se trataba de un servicio conexo al servicio de hoteles y por tanto el transporte no era el acto principal sino accesorio, y por ello aplicaba el Itbis.
El caso llegó a la Suprema Corte de Justicia y le dieron la razón a la DGII. El argumento del tribunal se basó en la carácter accesorio del servicio dado por la empresa fiscalizada, por lo que aplicaba el Itbis.
Nuestra opinión
En este caso, si la empresa sancionada se dedicaba al servicio de excursiones turísticas y no al servicio de transportación propiamente, no aplicaba la exención del Itbis porque se trataba de una manipulación de la realidad efectiva, no por otra causa. El hecho de que haya un servicio “conexo” o accesorio al principal es otro debate que la sentencia no abordó lo suficiente.
Si una compañía, como un hotel, brinda el servicio accesorio de transporte de sus clientes, en dicho caso no aplica la exención porque el objeto social del hotel no es el servicio de transporte. No obstante, perfectamente puede existir una empresa, distinta al hotel, que se dedique al transporte de pasajeros de la empresa hotelera, y dichas operaciones ser pasibles de la exención de ITBIS en lo que cobre a sus pasajeros; siempre que sea una empresa dedicada al servicio de transporte como objeto social principal. En ese caso habría que considerar que si la empresa de transporte se dedica a dar servicio sólo a una sociedad hotelera en específico, los precios y la contabilidad del caso puede que sean aplicables reglas y procedimientos sobre precios de transferencia, ya que se estaría en operaciones entre vinculados.
El caso llegó a la Suprema Corte de Justicia y le dieron la razón a la DGII. El argumento del tribunal se basó en la carácter accesorio del servicio dado por la empresa fiscalizada, por lo que aplicaba el Itbis.
Nuestra opinión
En este caso, si la empresa sancionada se dedicaba al servicio de excursiones turísticas y no al servicio de transportación propiamente, no aplicaba la exención del Itbis porque se trataba de una manipulación de la realidad efectiva, no por otra causa. El hecho de que haya un servicio “conexo” o accesorio al principal es otro debate que la sentencia no abordó lo suficiente.
Si una compañía, como un hotel, brinda el servicio accesorio de transporte de sus clientes, en dicho caso no aplica la exención porque el objeto social del hotel no es el servicio de transporte. No obstante, perfectamente puede existir una empresa, distinta al hotel, que se dedique al transporte de pasajeros de la empresa hotelera, y dichas operaciones ser pasibles de la exención de ITBIS en lo que cobre a sus pasajeros; siempre que sea una empresa dedicada al servicio de transporte como objeto social principal. En ese caso habría que considerar que si la empresa de transporte se dedica a dar servicio sólo a una sociedad hotelera en específico, los precios y la contabilidad del caso puede que sean aplicables reglas y procedimientos sobre precios de transferencia, ya que se estaría en operaciones entre vinculados.