En este mismo orden de ideas, recientemente otra sentencia de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 24 de Febrero 2016 (Sentencia No. 117, Tercera Sala de la SCJ), ha ratificado el mismo criterio de nuevo, explicando que los únicos servicios financieros exentos según el artículo 344 numeral 3 del Código Tributario, son aquellos dados por entidades de intermediación financiera:
Considerando, que la parte recurrente, Industrias Meteoro, S.R.L., no ha demostrado ante esta Suprema Corte de Justicia, que ella haya depositado ante el tribunal a-quo los documentos que respaldaban sus pretensiones y que los mismos no le fueran tomados en cuenta; que simplemente se ha limitado a señalar que la violación a la ley en la sentencia recurrida se concreta al mantener rectificativas de la DGII que pretenden la retención del ITBIS sobre servicios financieros cuando sobre ellos operaba una exención; que frente a tal afirmación, la recurrente debió justificar que dichos servicios, por ser de carácter financiero, estaban exentos del pago correspondiente al ITBIS por ser prestados bajo la autorización expresa de las autoridades monetaria y financiera según lo establecido en la Ley 183/02, único caso en el que se trata de servicios exentos, según lo establecido en el artículo 344 numeral 3 del Código Tributario, y de esta manera poner en condiciones al tribunal a-quo de determinar si sus alegatos resultaban fundamentados, lo que no hizo; que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que la justifican, lo que permite a esta Corte de Casación determinar que la misma no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente en sus medios de casación, razón por la cual los mismos deben ser desestimados y con estos rechazar el presente recurso;
(negritas y subrayado por nosotros)