“Considerando, que contrario a lo establecido por la recurrente en sus medios de casación reunidos, la Dirección General de Impuestos Internos tiene facultad para determinar de oficio, si así lo considera necesario, un período determinado y fiscalizar al mismo tiempo ese mismo período, pues a ella corresponde la facultad de investigar dentro del plazo establecido en la ley, las informaciones suministradas por los contribuyentes, al tenor de lo establecido en el artículo 64 y siguientes de nuestro Código Tributario; que si bien, tanto la determinación de oficio como el proceso de fiscalización que realiza la renta persigue el mismo objetivo, de verificar, luego de nacida la obligación tributaria, que los contribuyentes cumplan con el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, nada impide que ambos procesos sean llevados de manera consecutiva o simultánea; que el hecho de que la Dirección General de Impuestos Internos le haya realizado a la recurrente una determinación de un período fiscal, no impide que ésta haya considerado luego, hacer una fiscalización al mismo período, pues ambos procedimientos constituyen unas de las distintas formas que la Administración Tributaria tiene a su disposición, conforme lo establece la ley, para determinar si los contribuyentes han cumplido o no con su obligación tributaria, razón por la cual dichos medios deben ser desestimados;"
Nuestra opinión
Lo primero que debió discutirse en este caso –y no se debatió en lo absoluto- es la aplicación del principio “Non bis in ídem” en materia administrativa. Según la ley 107-13 sobre Procedimiento administrativo, en su artículo 40, se dispone que “No podrán ser objeto de sanción los hechos que hayan merecido sanción penal o administrativa en aquellos casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.” Ciertamente esta ley no estaba en vigencia al momento de conocerse el caso en cuestión, sin embargo nada impedía que se aplicara los principio del “non bis in ídem” al caso, ya que se trata de un principio de alcance general en el derecho.
Partiendo de este principio decimos que DGII no puede fiscalizar dos veces el mismo período fiscal, sobre las mismas cuentas y el mismo fundamento jurídico. Puede fiscalizar el mismo período y las mismas cuentas, sólo si hay un hecho nuevo o un fundamento jurídico distinto al ya revisado. En el caso específico expuesto en la sentencia, se dice que la DGII “estimó de oficio” y luego procedió a “fiscalizar”, y en este sentido entendemos que no hay violación al principio non bis in ídem porque la estimación de oficio y la fiscalización (en principio) son dos fundamentos jurídicos distintos. Si la DGII hubiese estimado de oficio dos veces, o más bien, si el producto de la nueva fiscalización es sobre los mismos hechos y puntos tratados en la fiscalización anterior, pues sí se tratara de una violación al citado principio.
En países con mayor avance del Derecho Tributario esta cuestión se ha sido cuestión de muchos debates. En México, por ejemplo, hay precedentes de altos tribunales que declaran la aplicación del Non bis in ídem. (Ver este artículo). En Europa también hay discusiones varias sobre el tema (ver este artículo).