Defensa fiscal rd
  • Servicios
  • Acerca de
  • Artículos
  • Código de ética

Sentencia de fundamental conocimiento en materia de arbitrios municipales: TC/0067/13

1/26/2016

0 Comentarios

 
Sentencia TC/0067/13
Recurso: Acción directa de Inconstitucionalidad contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011) emitida por el Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana.
Parte accionante: Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park y Bávaro Runners y Luna Tours S.A
Nota de interés: este precedente constituye el principal en materia de arbitrios municipales que ha dictado el Tribunal Constitucional dominicano y se ha tomado como base para fallar otros casos posteriores.
Principales consideraciones expuestas por el tribunal:

1. Se realiza descripción conceptual de los tributos. En este aspecto el tribunal explica la división doctrinal y clásica de estos en: a) impuestos, b) tasas y c) contribuciones. Los impuestos son prestaciones obligatorias que realiza la población general para mantener los gastos públicos ordinarios del Estado; las tasas también son prestaciones obligatorias que se diferencian de los impuestos en que tienen el objeto de ser una contraprestación por algún servicio que da el municipio a una persona particular o por facilitarle el uso de un bien municipal.

​Esto quiere decir que –en principio- nadie debe estar obligado al pago de una tasa sino que sólo debe ocurrir dicha obligación al momento de efectuarse la prestación o facilidad por parte del ente público envuelto. Decimos “en principio” porque puede suceder que un servicio público y de indispensable uso en el diario vivir, esté monopolizado por el Estado y por lo tanto la tasa adquiera un carácter de obligación en la práctica.

Por otro lado, las contribuciones especiales obedecen a un criterio distinto: son prestaciones que ocurren por un enriquecimiento especial que el contribuyente haya obtenido fruto de una obra pública o por la ampliación de un servicio. Un ejemplo común de contribución especial puede ser el enriquecimiento desmedido que se obtiene cuando el Estado construye una carretera próximo a un inmueble propiedad de una persona privada. Dicha persona resultaría beneficiada en exceso de una  obra financiada con dinero público y por tanto se le impone un tributo para que se compense esto y se pueda mantener el “Principio de Igualdad de Cargas” que debe regir en el mantenimiento del Estado.

2. El arbitrio municipal instaurado por la ley municipal dominica no. 176-07, según el criterio del Tribunal Constitucional, tiene las características propias de las tasas y de las contribuciones. Tiene las características de tasa cuando un arbitrio es producto del pago en calidad de contraprestación por el servicio dado por ente municipal; contribución cuando un arbitrio es un tributo dado por la utilización de un bien municipal que conlleva el beneficio del usuario.  El tribunal explica que la tasa dispuesta en el artículo 284 de la Ley  No. 176-07 “pudiere” transformarse en un impuesto, ello refiriéndose a la facultad de establecer una tasa del 3% de los ingresos brutos a empresas que afecten generalidad del municipio o aprovechen bienes especiales del municipio constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas. No obstante el tribunal deja claro al final de sus motivaciones que este cobro sigue siendo una tasa y no un impuesto.

3. En el plano del gobierno de los Distritos Municipales, las Juntas de Vocales tienen un carácter normativo y fiscalizador mientras que el  Director/a de un Distrito Municipal debe atenerse al plano ejecutor. Por lo tanto, la solicitud para fijar un arbitrio municipal en los distritos municipales debe someterse por ante el Concejo Municipal a través de la Junta de Vocales y no del Director. Los arbitrios Municipales sólo pueden ser aprobados y dispuestos finalmente por el Concejo de Regidores a que pertenezca el Distrito Municipal, siempre a través de una Ordenanza Municipal.

4. La tasa establecida en el artículo 284 de la ley No.176-07, a los fines de no “convertirse” en un impuesto, debe ser una contraprestación bajo el supuesto de la existencia de un proceso de contratación pública (ley 340-06), en donde el ente municipal convenga con un particular que habrá un explotación o utilización específica-exclusiva del dominio municipal y que por dicho hecho el particular debe pagar la referida tasa como contraprestación o compensación. 

5. El arbitrio no puede colidir con impuestos nacionales y tampoco puede tener un carácter excesivo y recaudatorio. Lo último implica que una tasa que sea irrazonablemente elevada en sus montos a pagar, con relación a la prestación dada por el ente municipal, es impugnable porque no se correspondería el criterio de la contraprestación. ​​
​
​
0 Comentarios



Deja una respuesta.

    Imagen

    Categorías

    Todos
    Contrataciones Públicas
    Derecho Administrativo
    Impuestos
    Recurso Contencioso
    Videos

    Franklyn José Hernández Bretón 

    Abogado especialista en Derecho Administrativo 

    Archives

    Julio 2020
    Septiembre 2019
    Enero 2019
    Enero 2018
    Septiembre 2017
    Julio 2017
    Junio 2017
    Mayo 2017
    Abril 2017
    Marzo 2017
    Enero 2017
    Diciembre 2016
    Noviembre 2016
    Octubre 2016
    Septiembre 2016
    Agosto 2016
    Julio 2016
    Junio 2016
    Mayo 2016
    Abril 2016
    Marzo 2016
    Febrero 2016
    Enero 2016
    Diciembre 2015
    Noviembre 2015
    Octubre 2015
    Septiembre 2015
    Agosto 2015
    Julio 2015

    Fuente RSS