El Principio de Igualdad ante las cargas públicas busca que los daños que implica el mantenimiento de la actividad del Estado sean soportados por todo el pueblo sin especial carga sobre ningún particular. La igualdad ante las cargas públicas es el principio fundamental de la Responsabilidad del Estado Legislador y responde a los preceptos de la responsabilidad sin falta. En la República Dominicana, el artículo 138 declara la igualdad como un principio de la Administración Pública, y el artículo 39 declara el derecho a la igualdad como un derecho fundamental.
Rousseau, en su obra “Contrato Social” definió los alcances y límites de la voluntad general, y se refirió al principio de igualdad de cargas entre todos los particulares como uno de los límites del soberano para su actuar. Una cita breve de la obra Contrato Social de Rousseau, nos dice:
De aquí se deduce que el poder soberano, por muy absoluto, sagrado e inviolable que sea, no excede, ni puede exceder, de los límites de las convenciones generales, y que todo hombre puede disponer plenamente de lo que por virtud de esas convenciones le han dejado de sus bienes y de su libertad. De suerte que el soberano no tiene jamás derecho de pesar sobre un súbdito más que sobre otro, porque entonces, al adquirir el asunto carácter particular, hace que su poder deje de ser competente.
El Principio de Igualdad ante las cargas públicas es ampliamente conocido en la rama del Derecho Tributario. Bien sabemos que el Estado es una institución con bastantes obligaciones que atender y para ello necesita recursos cuantiosos. Estos recursos son obtenidos de impuestos contra diversos actos o hechos económicos que ocurren en el pueblo. En esta dinámica acaecen situaciones en que determinadas personas resultan marcadamente afectadas por medidas impositivas, dando lugar reclamos por ante la justicia e indemnizaciones al considerar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
Este principio ha existido desde el nacimiento mismo del Estado de Derecho en el contexto de la Revolución Francesa, pues la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789, en su artículo 13, estipula al respecto: “Para el mantenimiento de la fuerza pública y los gastos de la administración, un contribución común es indispensable: ella debe ser repartida igualmente entre los ciudadanos, según sus facultades“.
Este principio en la esfera tributaria ya ha sido objeto de controversia en el ordenamiento jurídico dominicano Constitucional, pues el reciente Tribunal Constitucional dominicano, en su sentencia TC/0033/12, sentó precedente declarando inconstitucional una disposición legal(artículo 7 de la Ley No. 2569 de 1950) que penaba injustificadamente a los residentes en el extranjero beneficiarios de sucesiones, con un impuesto a las sucesiones más elevado que el vigente para con los residentes en la República Dominicana. En el tema de los couriers ocurre una realidad similar ya que infundadamente las empresas locales al importar mercancías para venderlas, deben pagar impuestos (impuesto selectivo al consumo, Itbis y los aranceles correspondientes), mientras que una empresa de envío trae todo por debajo de 200 dólares (con la particularidad de que se pueden traer indefinidas partidas menores a 200 dólares) exentas de todo impuesto, evidenciando un claro trato diferenciado entre empresas locales y empresa couriers sin motivo razonable alguno.
El Tribunal en su precedente TC/0033/12 argumentó se violaba el Derecho a la igualdad consagrado en la Constitución, artículo 39, numeral 1, y el artículo 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Constitución Dominicana:
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes.
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica 1969
Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley
El Tribunal también se apoyó en la jurisprudencia comparada, en específico en la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia “Sent. C-748/09 de fecha 20 de octubre del 2009, la cual crea un novedoso test de igualdad, que permite analizar si una disposición quebranta o no el principio de igualdad. Los elementos básicos de este test son el análisis de estas tres variables son:
· Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión son similares.
· Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado.
· Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.
Sin embargo, el principio de igualdad de cargas no sólo aplica en materia impositiva y financiera, sino que en situaciones de hecho y derecho similares donde hay inequidad, también se impone dicho principio, constituyendo precisamente uno de los pilares de la Responsabilidad Patrimonial del Estado legislador. [1]
Viendo estos argumentos legales y doctrinales, podemos decir que ¿las empresas couriers deben considerarse para una exención fiscal? Nosotros decimos que no.
[1]JINESTA, Ernesto. 2005. “La responsabilidad del Estado legislador”. Revista de Derecho Público, Asociación Costarricense de Derecho Administrativo, No. 1. Pág.4 . Disponible en: (http://www.ernestojinesta.com/ernesto%20jinesta/curriculum%20y%20art.%20rev/ar