La Suprema Corte falló a favor del contribuyente (casó la sentencia) por dos motivos: primero la SCJ determinó que la Administración Tributaria no pudo demostrar - a partir de las pruebas dadas- que se trató efectivamente de una donación lo ocurrido. Este argumento es de suma importancia porque implica que el fardo de la prueba corresponde a la DGII cuando dicha institución presuma la ocurrencia de un hecho distinto al declarado por el contribuyente. No basta con realizar un simple señalamiento o declaración.
El segundo punto tomado en cuenta para la casación es que el Tribunal a-quo no se refirió ni tomó en consideración los medios y pruebas presentados por el contribuyente, por lo que se estaba ante una motivación insuficiente.
En cuanto a la constitucionalidad cuestionada de la norma núm. 2-98, la SCJ expresó que dicha norma no instituye una obligación tributaria y por lo tanto no se viola el principio de legalidad tributaria instaurado por la Constitución.
A continuación citamos los principales considerando de la sentencia de la Tercera Sala de la SCJ, de fecha 9 de Noviembre de 2012, B.J. NO. 1224 NOVIEMBRE 2012 :
"Considerando, que la norma general cuya constitucionalidad ha sido cuestionada por la recurrente por la vía del control difuso, se refiere a la facultad que tiene la administración para determinar los valores fidedignos de los bienes transferidos para los fines de la aplicación del impuesto sobre donaciones, lo que evidentemente no contradice el principio de legalidad tributaria como alega la recurrente, ya que dentro de las facultades normativas concedidas a la Administración Tributaria por el referido artículo 34 se encuentra la de dictar normas generales, en especial para establecer promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar de oficio la base imponible, sin que esto contradiga el principio de legalidad como pretende la recurrente, ya que con este proceder dicha Administración no está creando ni instituyendo una obligación tributaria sustancial, que es reserva de ley por aplicación de la disposición contenida en el citado artículo 93, sino que lo presupuestado en esa norma está dentro de las regulaciones que caen bajo su ámbito, ya que dicha disposición administrativa fue dictada para establecer los métodos que le permitan a la administración determinar la cuantía de la obligación tributaria relativa al pago del impuesto sobre donaciones, que por ley ya ha sido instituido, lo que no contradice ni atenta contra el principio de legalidad tributaria como sostiene la recurrente, por lo que procede rechazar el medio que se examina;
Considerando, que para sostener su criterio de que en la especie se trataba de una donación, el tribunal a-quo se fundamentó además en lo dispuesto por la Norma General núm. 2-98, de fecha 8 de enero del 1998, que considera como donación, sujeta al pago de los impuestos establecidos en la ley núm. 2569 sobre sucesiones y donaciones, las diferencias que resultaren entre el valor fidedigno de un bien transferido y el precio contemplado en el documento legal contentivo de la transferencia definitiva del derecho de propiedad; que fundado en esta disposición y tomando como base el procedimiento de capital contable o valor en libros aplicado por la hoy recurrida para practicar la determinación de dicho impuesto a la hoy recurrente, el tribunal a-quo concluyó en su sentencia en el sentido de que la operación de redención de acciones entre Shell y Lubridom constituye una operación de donación y por tanto gravada a los fines de la ley núm. 2569 sobre sucesiones y donaciones y en tal virtud, dicho tribunal procedió a rechazar el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente, con lo que confirmó la resolución núm. 389-10 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, la que fuera recurrida ante dicha jurisdicción;
Considerando, que en cuanto a lo que alega la recurrente de que al dictar su sentencia y establecer que la operación intervenida en la especie no era una redención de acciones sino una donación, con lo que el tribunal a-quo incurrió en una errónea interpretación y mala aplicación del artículo 2 del Código Tributario, frente a este señalamiento esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que ciertamente dicho tribunal incurrió en el vicio que le atribuye la recurrente en su primer medio, ya que si bien es cierto que el artículo 2 del referido código en su primera parte le otorga un poder discrecional a la Administración Tributaria cuando establece que: “las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria, la cual podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad”, lo que evidentemente le da un poder facultativo a la Administración para prescindir de dichas formas a los fines de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, siempre que motive y justifique adecuadamente su decisión; pero, no menos cierto resulta que el mismo texto, en parte in fine, también consagra un control para esta discrecionalidad administrativa, cuando dispone, “que cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador debe ser definido atendiendo a las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria deberá atenerse a esta”, lo que significa que en estos casos, la Administración no goza de la discrecionalidad de prescindir de la estructura o forma jurídica utilizada por los contribuyentes en sus actuaciones, sino que dicha Administración está obligada a respetar dicha forma, sin poder atribuirle una significación distinta, cuando se revele que el hecho generador es definido atendiendo a la misma, como ocurrió en el caso de la especie; sin embargo, el tribunal a-quo para establecer su errática decisión obvió analizar esta parte de dicha disposición legal sin proceder a ponderar los argumentos y documentos que le fueron presentados por la hoy recurrente en apoyo de su recurso, en el sentido de que en la especie se trataba de una transacción litigiosa intervenida entre la recurrente y su antigua socia la Shell Company, donde esta última transmitió un paquete accionario, el pasivo laboral y otros compromisos societarios que anteriormente eran responsabilidad compartida por ambos socios, en provecho de la hoy recurrente, tal como lo hace constar dicho tribunal en uno de los considerandos de su sentencia, pero que inexplicablemente al momento de tomar su decisión no hizo derecho sobre esta estructura jurídica adoptada por las partes, lo que era sustancial para poder definir el hecho generador de la obligación en el caso ocurrente; sino que dicho tribunal se limitó a establecer en su sentencia que dicha operación fue una donación, sin ofrecer ningún razonamiento jurídico ni legal que fundamentara adecuadamente esta afirmación, máxime cuando tenía en su poder documentos esenciales que de haber sido correctamente ponderados hubieran variado la suerte de su decisión;"