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Precedente SCJ arbitrios municipales

2/1/2016

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Recurso: recurso de casación interpuesto ante la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario. Fecha: 15 de julio del 2015.  Número Interno: 2015-1147.Sentencia No.320.
Parte recurrente: Cemex Dominicana S.A.
Parte recurrida: Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya
  1. En este caso el ente municipal (Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya) pretende hacer efectivo el cobro de la tasa del 3% sobre los ingresos brutos (art. 284 de ley municipal 176-07) que tiene el Contribuyente “Cemex dominicana” en todo el país. Se da la particularidad de que el ente municipal pidió a la Dirección General de Impuestos Internos un documento que avalara los ingresos brutos de la citada empresa y la administración tributaria procedió a realizar entrega sobre los ingresos de toda la demarcación territorial nacional, sin tomar en cuenta que el ayuntamiento sólo tiene jurisdicción local. El tribunal a-quo se refirió a este punto diciendo que el contribuyente “no había probado con documentación” que ciertamente los ingresos presentados por la DGII fuesen ingresos brutos nacionales. No obstante la SCJ no acogió este argumento, y advirtió que tomar como base imponible el 3% sobre ingresos brutos de la empresa, en todo el país, colidiría indefectiblemente con impuestos nacionales, dando ganancia de causa al contribuyente.
  2. El siguiente criterio que externó la SCJ en atribuciones de Casación,  es que siempre es necesaria la aprobación de una ordenanza municipal, por parte del Concejo Municipal, para el establecimiento de cualquier tipo de arbitrio municipal, en atención a los artículos 109,271 literal b), 274, 278 y 279 de la ley municipal dominicana.  El tribunal precedente había dicho que no era necesario la existencia de una ordenanza municipal alegando que el artículo 284 de la ley 176-07 establece lo necesario para el establecimiento de una tasa, sin embargo la SCJ dictaminó que ese criterio no era acertado porque lo único que establece el artículo 284 es una “alícuota”, refiriéndose a al importe o cuantía de la tasa del 3%, faltando pues lo demás elementos: materia imponible, hecho generador, sujetos del tributo y base imponible. Se hace alusión  a que dicha cuantía del 3% fue enunciada por el legislador con el fin de limitar el poder del Concejo Municipal en su facultad de imponer arbitrios municipales.

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