La doble tributación nacional es muy común porque a diario nos encontramos con hechos que tienen varios impuestos, y esto no es ilegal ni inconstitucional aunque sí pudiese discutirse sobre una violación al principio de equidad tributaria. Un ejemplo muy interesante lo expone el jurista tributario dominicano Víctor L. Rodríguez con relación a la existencia del Impuesto a la Transferencia Inmobiliaria concurrentemente con el Impuesto a la Ganancia de Capital, concluyendo lo siguiente:
“Una bien llevada noción de equidad y justicia en el régimen tributario eliminaría el impuesto sobre la transferencia a la propiedad inmobiliaria, por el hecho simple de que existe un impuesto sobre la ganancia de capital. En un sistema tributario racional no deben existir al mismo tiempo un impuesto sobre la ganancia de capital y un impuesto sobre la transferencia de la propiedad inmobiliaria, éste último sólo se justifica en la ausencia del primero, como sucedía antes de la vigencia de la Ley No. 11-92, del Código Tributario.” (2)
Por otro lado, la Constitución prohíbe que un impuesto nacional colida con un impuesto municipal, y en RD tenemos precedentes en que el Tribunal Constitucional ha declarado impuestos municipales inconstitucionales (Sentencia TC/0067/13).
En cuanto a la doble tributación internacional es necesario referirse a los conceptos o sistemas de renta sobre la fuente y de renta mundial. En la República Dominicana, por ejemplo, existe el sistema de la renta sobre la fuente. El artículo 269 del Código tributario explica que los “residentes” o domiciliados en RD pagarán sobre sus rentas de fuentes dominicanas solamente, con excepción de las inversiones y ganancias financieras.
Artículo 269.- Rentas Gravadas Del Contribuyente Domiciliado O Residente En La Republica Dominicana. Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Dominicana, y sucesiones indivisas de causantes con domicilio en el país, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana, y de fuentes fuera de la República Dominicana proveniente de inversiones y ganancias financieras.
Sobre los “no residentes” el art.270 establece que pagaran también sobre sus rentas de fuente dominicana.
En otro extremo está el sistema de renta mundial, como es en EEUU, en donde el sistema fiscal grava más allá de sus fronteras a sus contribuyentes, aún sean rentas obtenidas fuera de su territorio y sin ninguna relación a su país. Por este motivo en nuestro país se empezó recientemente (hace pocos años) a implementar el FATCA, un acuerdo entre RD y EEUU para obligar a las entidades bancarias dominicanas a remitir información financiera de personas que deben tributar en EEUU aunque tengan actividades económicas solamente en RD.
Dada entonces la existencia de la renta por fuente y renta mundial, con sus variables y excepciones, entonces ocurre la realidad de que existen casos en que un mismo agente internacional tributa dos veces porque tributa en dos o más países dado los mismos hechos. Esto tiene como consecuencia que incentiva a los inversionistas a disminuir sus operaciones internacionales porque la carga tributaria se torna muy superior a la carga de una empresa que realiza operaciones nacionales. En este marco entonces surgen los acuerdos para evitar la doble imposición (Convenios sobre doble imposición, comúnmente conocidos como CDI en la doctrina tributaria internacional).
El acuerdo de República Dominicana con Canadá para evitar la doble tributación fue ratificado por el Congreso Nacional el 23 de Septiembre de 1977 y tiene como objeto el tratamiento de la tributación de las personas que son residentes de uno o ambos de los Estados, exclusivamente en torno al impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y sobre diversos temas como son: ingresos provenientes de inmuebles, alquiler, rentas de sociedades, transporte aéreo y marítimo, dividendos de acciones, intereses por deuda, etc.
El Sr. Guarocuya Félix, sugirió en la citada conferencia que dicho acuerdo con Canadá debe ser revisado para ponerlo al día con las nuevas realidades de la fiscalidad internacional. Al parecer, según la nota, no hubo una propuesta específica sino general en relación a la fiscalidad internacional.
Pero hay que preguntarse ¿cuál es el problema con estos CDI que motiva a la DGII a sugerir su actualización? ¿por dónde pueden venir los problemas? Este tema es descrito por la doctrina como el “uso abusivo de los CDI para evadir impuestos”. El problema aparece cuando fruto de la aplicación de los CDI resultan beneficiadas personas y empresas que no deben ser beneficiadas. En una cita de la página 136 del libro “Derecho Tributario Internacional”, Editado por la jurista tributaria mexicana Gabriela Ríos Granados, y fruto del primer Congreso de Derecho Tributario Internacional, celebrado éste en 2008 sede México UNAM, podemos ver una definición de abuso de los CDI bastante clara de abuso de convenio o “treaty shopping”:
El Grupo de Expertos sobre Cooperación Internacional para Asuntos Fiscales de Naciones Unidas en su cuarta reunión de Ginebra en 1987 sobre “Prevention of abuse of tax treaties” señala que “ The term abuse of tax treaties may be defined loosely as the use of tax treaties by persons the treaties were not designed to benefit, in order to derive benefits the treaties were not designed to give them.” Cita dada por José Manuel Almudí Cid, Doctor en Derecho Tributario y Financiero por la Universidad Complutense de Madrid.
Esto es una realidad que sucede tanto a nivel internacional como interno cuando se crean regímenes fiscales especiales y este es el principal problema que enfrentan las administraciones tributarias cuando deciden incentivar ciertos sectores. Por ejemplo, un Estado puede querer incentivar a las pequeñas empresas otorgándoles incentivos fiscales y exenciones de impuestos, pero el problema surge al momento de aplicar el régimen especial porque sucede que empresas grandes se disfrazan de pequeñas o constituyen empresas pequeñas para así obtener las ventajas fiscales que no han sido creadas para el sector de empresas grandes.
Los organismos internacionales (Comisiones de la OCDE) y la misma DGII son conscientes de esta realidad porque hay literatura al respecto, sin embargo una traba grande es lo costoso (recursos humanos y tecnológicos) el poder fiscalizar estas actividades de evasión ya que se trata de estructuras societarias complejas y la información no siempre es fácil de obtener. Lo último que propone la OCDE es el plan BEPS (Base Erosion and Profit Shifting), el cual está encaminado a mejorar en la persecución de la evasión y la elusión fiscal internancional.
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- Barnichta Geara, Edgar. Derecho Tributario. Tomo II. Edición 2011, Santo Domingo, Rep. Dom. Págs. 1763-1766
- Rodríguez, Víctor L. Normal No. 08-14 de la DGII, el principio de legalidad. Artículo publicado en ACENTO.COM.DO en fecha 7 de Julio de 2015. Disponible: (http://acento.com.do/2015/opinion/8264511-normal-no-08-14-de-la-dgii-el-principio-de-legalidad/)