Por otro lado, si una autoridad pública y competente dicta un acto administrativo, como es un acto de Determinación de la Dirección General de Impuestos Internos, se presume la validez de dicho acto y como consecuencia DGII no tiene que acudir a un Tribunal para que se reconozca el crédito o deuda tributaria que ha determinado DGII por sí misma. Es el contribuyente afectado que desea impugnar este acto, quien debe acudir al Tribunal a demostrar con argumentos y pruebas que el acto de DGII no se corresponde con la ley. Si los actos de DGII no se presumieran actos administrativos, sino simple actos privados carentes de presunción de validez, entonces un Tribunal tendría que validarlos para que surtan efectos.
Otro efecto de la validez del acto es que la ejecución de un acto administrativo no se detiene y sólo un Tribunal puede ordenar que se detenga su ejecución excepcionalmente. Por este motivo, DGII puede seguir el proceso de cobro compulsivo de la deuda tributaria aún haya un Recurso Contencioso en el Tribunal correspondiente discutiendo la validez del impuesto y sanciones determinadas por la administración. Solamente si se dispone una Medida Cautelar del Tribunal, a solicitud del contribuyente, entonces sí es obligatorio detener la acción de cobro y embargos. En materia Civil no sucede de este modo ya que un proceso de ejecución y embargos no puede llevarse a cabo hasta tanto el Tribunal reconozca definitivamente el crédito que se pretende ejecutar. Lo que sí es permitido en todo caso es medidas de tipo conservatorio.
La lógica de la presunción de validez del acto administrativo viene dada porque el acto administrativo es ejercido por la Administración Pública en el entendido de que ésta representa el interés público y general de la sociedad, y por este motivo el acto que dicte la Administración debe estar revestido de derechos especiales íntresecos a un ente que está en pos del interés público, no de intereses particulares.
Este principio es muy importante de entender e interiorizar para todo abogado que litigue contra la Administración Pública. A propósito de este tema hemos leído la sentencia no. 463 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fecha 24 de agosto de 2016, recurrente Juan A. Díaz Cruz y Consorcio de Bancas de Apuestas Deportivas Empresas J. D., en la que el recurrente argüía que la Administración Tributaria debía probar que el impuesto determinado se corresponde con la ley, desconociendo así la existencia del Principio de validez del acto administrativo. A dicho argumento la Tercera Sala respondió: “por lo que, contrario a lo establecido por el hoy recurrente, a la Administración Tributaria no le corresponde probar la existencia de la obligación tributaria, ya que ésta viene constituida por el legislador y por tanto es al contribuyente que ha ejecutado un hecho generador de dicha obligación que le corresponde demostrar, cuando es reclamado por la Administración Tributaria, que ha cumplido correctamente con la cuantía de la misma;”
En conclusión y brevemente queremos decir que el Derecho Civil y Administrativo tienen importantes diferencias en la que se debe profundizar para no caer en errores conceptuales que imposibiliten tener ganancia de causa en un litigio contra el Estado.
Franklyn Hernández Bretón