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La inercia de la administración por tres años produce prescripción de la deuda tributaria

6/23/2016

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Ante la existencia de un crédito tributario exigible por la administración e iniciado un proceso de cobro de los impuestos y recargos, si la administración asume un período de tres años en que no actúa en modo alguno (no emite actos o acciones tendentes al cobro), entonces se produce la prescripción de la deuda. El criterio legal de esto, lo encontramos en el artículo 21, literal a, del Código tributario dominicano. “Art. 21. De La Prescripción. Prescriben a los tres años: a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio.”
Hay que puntualizar que en este caso no opera la figura de la suspensión porque el caso trata de una deuda tributaria cierta, líquida y exigible, la cual  no es objeto de fiscalización o revisión administrativa y judicial. Por otra parte, la interrupción sólo operaría si la administración realizase un acto tendente al cobro antes del transcurso de los tres años.

En un precedente de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia Tercera Sala SCJ Núm. 327, fecha 15 de Julio de 2015,  dominicana se trató el tema y el principal razonamiento fue el siguiente:

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en la primera parte de su único medio de casación, si bien es cierto que la Dirección General de Impuestos Internos trabó una media cautelar de inscripción ante el Registrador de Títulos correspondiente conforme al artículo 81 del Código Tributario, no menos cierto es, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que posterior a esta medida la administración no continuó con el curso del procedimiento a los fines de ejecutar la misma de forma definitiva, tal como lo prescriben los artículos 91 y siguientes de dicho código que regulan el procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria; que ante la inercia de la administración y habiendo trascurrido el plazo de 3 años, resulta evidente que dicha deuda ha quedado extinguida por la prescripción establecida en su perjuicio en el artículo 21 del Código Tributario, que exige a la administración actuar en el término de 3 años para perseguir el cobro de las acreencias, puesto que una medida cautelar no puede ser asimilada como una medida ejecutoria, como erróneamente entiende la recurrente;
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