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ITBIS e inventario

1/23/2017

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Nota: Este artículo originalmente fue publicado en fecha 12 de abril de 2016 y lo hemos reeditado y revisado. En los siguientes días seguiremos publicando artículos que han sido reeditados. Los cambios incluyen la forma de citar las sentencias (método Apa sexta edición) y procuramos mejorar la redacción en sentido general. Uno de nuestros principales valores es la mejora continua en la materia y por ello realizamos estos cambios. 

En un caso conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 (Recurrente Antillana Comercial S.A., 2012), se abordó el caso de una empresa que hizo el siguiente movimiento contable: pasó mercancía dispuesta en inventario para la venta, al taller de la empresa para realizar labores diarias. Según la DGII y con la ratificación de la sentencia, la ley imputa que dicha acción está gravada con ITBIS.
​Hay que resaltar un punto de importancia: cuando se produjo el hecho en que devino esta sentencia, el reglamento de ITBIS aplicable era el 140-98, y en éste no estaba muy clara la dinámica de ITBIS e inventario, sin embargo el reglamento 293-11 establece claramente en su artículo 3, numeral 1, que es un hecho gravado con ITBIS el hecho de los faltantes en inventario: “b) Los faltantes en inventarios, excepto cuando estos consistan en mermas, destrucción autorizada de mercancías y la desaparición o pérdida de bienes por causa de fuerza mayor debidamente justificados por el contribuyente.” Esa disposición claramente tiene el propósito de desincentivar a los contribuyentes a manipular los inventarios para evadir impuestos. No obstante la sentencia hizo mucho hincapié en el hecho de la transferencia que hubo (aunque fuese entre la misma persona) y no en aspectos de inventario.

Nosotros pensamos que este criterio tiene lógica y se puede realizar un análisis adicional, distinto al argumento basado en la transferencia, del porqué los traspasos en el inventario y faltantes pueden ser actos sujetos a ITBIS. Nuestro criterio es que si una persona traspasa bienes de inventario para la venta, a materiales de su taller, entonces el adelanto de ITBIS que en principio ocurrió pudiese dejar de tener razón de ser, ya que nunca se trasladaría este ITBIS adelantado al consumidor final que se pretende aplicar, no cumpliéndose con el requisito cuarto del artículo 18 del Reglamento 293-11 sobre aplicación del Itbis. En el caso descrito, si la empresa pasó materiales del inventario “para la venta” al taller fabricación, lo correcto era aplicar la deducción del Impuesto sobre la Renta por el monto del Itbis que involucran los materiales del taller y esto lo avala el Código Tributario en su artículo 287, literal b, que expone se admite deducir “los impuestos y tasas que graven bienes con ocasión de su habilitación y explotación para la obtención de rentas y que formen parte de sus costos y no constituyan un crédito o impuesto adelantado, a los fines de la determinación de la obligación tributaria relativa a tributos diferentes del Impuesto Sobre la Renta.”

Un ejemplo de aplicación de dicha regla es: si José vende refrescos y la transferencia de dicho bien está gravada con ITBIS, pues José puede adelantar ITBIS que pague a sus proveedores de refresco y luego deducirlo con el que cobre… pero si en lugar de revender el refresco, José se toma el refresco, pues en ese caso tiene que pagar ITBIS y no adelantarlo a fines de deducción (aunque sea un comerciante de refresco), porque José no está realizando una actividad con el refresco que devenga en ITBIS posteriormente y está utilizando el refresco para un fin eminentemente personal, no comercial. Por otro lado, si José pasa una caja de refresco desde el inventario para la venta, a un mostrador para exhibirla como parte de la tienda y atraer clientes, en este caso lo estrictamente correcto es que el Itbis de dicha caja no se adelante ya que nunca se trasladaría al consumidor final, pero sí es válido que se aplique el Itbis de dicha caja como deducción admitida sobre Impuesto sobre la Renta, ya que la caja de refrescos estaría generando negocios al estar como exhibición en la tienda.

A continuación citamos el principal considerando de la sentencia:

Considerando, que el examen de las motivaciones transcritas precedentemente revela que al establecer en su sentencia que: “el retiro efectuado por la recurrente de sus inventarios de mercancías dispuestas para la venta, con la finalidad de ser utilizadas en el taller de reparaciones de dicha empresa, se asimila a una transferencia gravada”, el tribunal a-quo interpretó y aplicó correctamente la ley que rige la materia, contrario a lo que alega la recurrente; ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 335 del Código Tributario, dentro de la materia gravada por el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), se encuentra la transferencia de bienes industrializados, y tal como lo explica el tribunal a-quo en su sentencia el concepto de transferencia ha sido objeto de definición por parte del legislador en el referido artículo 336, a los fines de la aplicación del referido impuesto; que en consecuencia al valorar soberanamente los elementos y documentos de la causa, dicho tribunal pudo comprobar, como lo hace constar en su sentencia, que la recurrente procedió a descargar o retirar mercancías que en sus inventarios figuraban como dispuestas para la venta, para fines de ser utilizadas como insumos en su taller de reparaciones, lo que evidentemente se asimila a una transferencia gravada, tal como fue establecido por el tribunal a-quo en su sentencia, ya que el simple hecho de que un contribuyente retire de sus inventarios mercancías grabadas por este impuesto, ya sea para la venta o con fines distintos, como ocurrió en la especie, esta transmisión configura el hecho generador de la obligación tributaria del ITBIS, aunque en tal transmisión solo haya intervenido el mismo contribuyente, tal como fue apreciado por el tribunal a-quo en su sentencia, lo que permite comprobar una correcta aplicación de lo establecido por los artículos 336 y 338 del código tributario, contrario a lo alegado por la recurrente, por lo que se rechazan sus alegatos al respecto;

Referencia de la sentencia:
Recurrente Antillana Comercial S.A., B.J. NO. 1224 (Tercera Sala Suprema Corte de Justicia 28 de noviembre de 2012).

Lic. Franklyn Hernández Bretón

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    Franklyn José Hernández Bretón 

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