Entonces, en síntesis, se confirmó que el tribunal (Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo) dispuso algo que no le pidieron, ¿ello es indiscutiblemente recurrible en Casación en materia Contencioso administrativo? Nos permitimos responder con el considerando de más relevancia al respecto:
Considerando, que de lo anotado precedentemente se desprende, que si bien es cierto, que el tribunal a-quo fue apoderado para conocer del recurso contencioso-tributario contra la decisión de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), relativa a los ajustes practicados al Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2004, no menos cierto es, que la solicitud de que se reconociera la declaración rectificativa del ejercicio fiscal 2003 también fue alegada por la entonces recurrente, aunque no formara parte de sus conclusiones formales presentadas ante dicho tribunal; que en consecuencia, al ordenar a la Autoridad Impositiva que le reconociera a la hoy recurrida, la declaración rectificativa relativa al ejercicio fiscal 2003, no obstante a que el ejercicio recurrido era del 2004, dicho tribunal no hizo un pronunciamiento extra petita como aduce la recurrente, sino que actuó de conformidad con el papel activo que se desprende de los principios de la instrucción y de la verdad material que forman parte de los principios del procedimiento administrativo, y que permiten al juez de la causa utilizar sus amplias facultades para decidir cuestiones no propuestas por las partes pero que surgen del expediente, ya que la rectificativa ordenada por el tribunal a-quo, en la especie, es una cuestión conexa que nace de la impugnación practicada al ejercicio fiscal 2004, discutido ante dicho tribunal; que contrario a lo que ocurre en el proceso civil donde el juez se constriñe a juzgar, según los alegatos y pruebas aportados por las partes en base al principio de la verdad formal que rige en esa materia, en el Derecho Administrativo rige el principio de la verdad material que exige que el juez se ajuste a los hechos a fin de llegar a una exacta determinación y al conocimiento y comprobación de la realidad de los mismos, lo que le permite decidir, no solo las cuestiones planteadas o probadas por los interesados, sino también aquellas otras conexas que deben estar dentro del objeto del procedimiento, de suerte que llegue a la verdad objetiva del caso que ha sido puesto a su consideración y que le permita dictar una justa y adecuada decisión, sin que la misma pueda ser catalogada como una decisión extra o ultra petita; que en la especie, tras valorar y apreciar soberanamente los hechos y elementos de la causa, y sin que se advierta que al formar su criterio incurriera en alguna desnaturalización, el tribunal a-quo estableció motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente lo decidido y que permiten a esta Suprema Corte, comprobar, que en el presente caso, al ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que reconociera la declaración rectificativa del ejercicio fiscal 2003, presentada por la hoy recurrida, dicho tribunal aplicó correctamente la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente; por lo que procede rechazar el recurso de casación principal de que se trata;[1]
Franklyn Hernández
[1]
B.J. NO. 1205, ABRIL 2011
Sentencia impugnada: Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo actualmente Tribunal Superior Administrativo, del 12 de junio de 2008.Materia: Contencioso-Tributario.Recurrentes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
Online: http://www.suprema.gov.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=120540036