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El interés indemnizatorio se computa a partir de la notificación de la resolución de reconsideración

8/31/2015

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El recurso de reconsideración detiene el cómputo de interés indemnizatorio contra la persona objeto de un proceso de fiscalización.   

El artículo 57, en su párrafo I establece que “La interposición de este recurso suspende la obligación de efectuar el pago de impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga decisión sobre el mismo. La diferencia del impuesto que en definitiva resulte a pagar estará sujeta al pago del interés indemnizatorio aplicado en la forma indicada en este Código.”

 La redacción de este artículo ha traído debates consigo porque un sector defiende que la interposición del recurso de reconsideración sólo “suspende la obligación de efectuar el pago de impuesto y recargos” 
sin embargo no suspende el cómputo de interés indemnizatorio; otra postura defiende que se detiene la obligación de pago y el cómputo del interés. No estamos de acuerdo con la primera posición porque la DGII y el Estado estaría penalizando con interés indemnizatorio el ejercicio del recurso de reconsideración, y además el contribuyente no tiene la culpa de la dilación del proceso de reconsideración. 


La sentencia No: 00498-2014 de fecha 18/09/14, de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, ha dicho al respecto lo siguiente:

“XI) Que del análisis del Interés Indemnizatorio requerido a la empresa, se advierte que los mismos fueron requeridos por la DGII a partir del momento en que la recurrente presentó su declaración jurada y la fecha en que fue notificada la fiscalización, cuando lo correcto es que se calculen desde el momento en que se le notifica al recurrente la decisión o resolución administrativa en ocasión del recurso administrativo, que en la especie es la resolución objeto del recurso, en tal virtud este tribunal ordena a la Dirección General de Impuestos Internos que proceda a realizar el cálculo del interés indemnizatorio a partir de la fecha de la notificación de la Resolución de Reconsideración No.1-09 de fecha 20 de enero del 2009, como lo señala el artículo 57 párrafo I del Código Tributario.”[1]

Franklyn Hernández Bretón

[1] Sentencia No.00498-2014, de fecha 18/9/14, Tercera Sala Tribunal Superior Administrativo. Disponible “http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/tribunal_superior_administrativo/detalle_tribunal_cont_adm.aspx?ID=4906”


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    Franklyn José Hernández Bretón 

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