El caso citado versaba sobre ingresos reportados por terceros y que aparentemente DGII nunca comunicó ni dio oportunidad de conocer al contribuyente. El tribunal determinó que el contribuyente en cuestión se encontraba en un estado de indefensión y falló dejando sin efecto la resolución de DGII y argumentó de la siguiente forma:
“XVII) En consecuencia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende, que si bien es cierto como alega la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el acto administrativo la Resolución de Reconsideración, se benefició de la presunción de legalidad de la cual gozan todos los actos administrativos, por el hecho de ser emitido por la Administración Pública no es menos cierto que el alegato de la recurrente en el sentido de que la Dirección General de Impuestos Internos, no le ha presentado cuales son las supuestas facturas que por contener incongruencias generaron el reclamo impositivo objeto de la presente acción.”
“XVII) Que es principio general de derecho, que a nadie se le puede obligar a ser la prueba negativa, que en este caso consistiría para la recurrente, en demostrar que la Dirección General de Impuestos Internos no presento las supuestas facturas ya mencionadas. Que en la glosa que compone el presente expediente, no reposan las facturas que reclama la recurrente, le sean presentadas así como tampoco, le fueron entregadas dichas facturas al perito designado por este Tribunal, el cual rindió su informe y consta en el presente expediente. Que ante la no presentación de las referidas facturas la parte recurrente se encuentra en un estado de indefensión, lo cual viola el art. 69 numeral 10 de nuestra Constitución que prevé el debido proceso en materia administrativa por lo que procede, acoger la presente acción y en consecuencia revocar en todas sus partes la Resolución de Reconsideración No.943-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por esta Dirección General De Impuestos Internos (DGII).”
En materia de Derecho Administrativo, el estado de indefensión es una causal para la nulidad de los actos de la Administración. El Jurista Agustín Gordillo (Gordillo, 2013, p. 411) explica el significado que tiene el cumplimiento del procedimiento administrativo para procurar que no se vulnere el derecho de defensa de las personas. La regla en los Tribunales internacionales, explica, es que siempre que un acto produzca indefensión del administrado se tiende a anular el procedimiento administrativo y el acto en sí mismo. En caso de que el perjuicio que sufra el administrado sea intrascendente o razonable, no se consideraría posible anular el procedimiento administrativo.
En este mismo orden en la República Dominicana, la ley 107-13 sobre Procedimiento Administrativo, en concordancia con el Derecho Administrativo moderno, declara la indefensión del administrado como una causal para la anulabilidad de un acto administrativo. El artículo 14, párrafo 2 de dicha ley, dice:
Párrafo II. Los meros defectos de forma, de competencia o de procedimiento, o el incumplimiento de plazos que no determinen caducidad o prescripción no presuponen necesariamente la anulabilidad de los actos, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades a los servidores públicos incumplidores de formas o tiempos. En particular, cuando la decisión de la Administración resulte materialmente correcta, los defectos de forma o de procedimiento no acarrean su anulabilidad, salvo que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Franklyn Hernández Bretón
Sentencia referenciada
Recurrente Rafelito Montilla Autopart, S.R.L., 056-2014 (Tribunal Superior Administrativo 19 de Febrero de 2014).