XVII) En consecuencia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende, que si bien es cierto como alega la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el acto administrativo la Resolución de Reconsideración, se beneficio de la presunción de legalidad de la cual gozan todos los actos administrativos, por el hecho de ser emitido por la Administración Pública no es menos cierto que el alegato de la recurrente en el sentido de que la Dirección General de Impuestos Internos, no le ha presentado cuales son las supuestas facturas que por contener incongruencias generaron el reclamo impositivo objeto de la presente acción.
XVII) Que es principio general de derecho, que a nadie se le puede obligar a ser la prueba negativa, que en este caso consistiría para la recurrente, en demostrar que la Dirección General de Impuestos Internos no presento las supuestas facturas ya mencionadas. Que en la glosa que compone el presente expediente, no reposan las facturas que reclama la recurrente, le sean presentadas así como tampoco, le fueron entregadas dichas facturas al perito designado por este Tribunal, el cual rindió su informe y consta en el presente expediente. Que ante la no presentación de las referidas facturas la parte recurrente se encuentra en un estado de indefensión, lo cual viola el art. 69 numeral 10 de nuestra Constitución que prevé el debido proceso en materia administrativa por lo que procede, acoger la presente acción y en consecuencia revocar en todas sus partes la Resolución de Reconsideración No.943-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por esta Dirección General De Impuestos Internos (DGII).
Franklyn Hernández