Agustín Gordillo trata este tema de manera magistral en su laureado libro “Tratado de Derecho Administrativo”, específicamente en su Tomo I, capítulo VIII. Lo más importante que explica este autor es que las normas del derecho civil deben aplicarse adaptadas al derecho administrativo y esto muchas veces implica la modificación de las primeras en su interpretación. No se puede pretender aplicar derecho civil verticalmente en el derecho administrativo porque se desvirtúan los conceptos totalmente. Citamos a Gordillo:
“La afirmación frecuente de que el derecho civil se aplica en subsidio del derecho administrativo no es del todo exacta hoy en día, pues generalmente la aplicación de las normas del derecho civil no se realiza en derecho administrativo respetando su pureza original; por el contrario, se las integra con los principios y normas del derecho administrativo, conformándose y remodelándose en consecuencia a éste.
El abogado no especializado que en un caso concreto quiera recurrir supletoriamente al Código Civil, deberá proceder en consecuencia con sumo cuidado pues la doctrina, la jurisprudencia o incluso la propia práctica administrativa pueden haberle dado un sesgo distinto a la cuestión precisamente en ese caso concreto, no efectuando una aplicación lisa y llana del Código Civil.”(Tratado de Derecho Administrativo. Agustín Gordillo. Tomo I, Capítulo VIII, págs. 3-4)
En el aspecto tributario este tema tiene vigencia y ha sido objeto de controversia en los tribunales. Lo primero que debemos decir es que el Código tributario establece la supletoriedad de las leyes y principios de derecho privado.
Código Tributario, Artículo 3, Párrafo III. Cuando no existan disposiciones expresas en este Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente en el orden en que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley.
En un precedente fallado por la SCJ se trató este tema y se trata de la sentencia de la Tercera Sala de la SCJ, de 18 de enero de 2012, Rec.: Cartonajes Hernández, S. A.
El caso versó sobre una cesión de crédito que tenía la empresa recurrente a su favor y con la cual pretendía extinguir una deuda tributaria. Más concretamente, una empresa tenía un crédito tributario debido a un saldo a favor en las declaraciones, y dicho crédito se pretendió transferir en cesión de crédito a otra empresa a partir de un contrato. La empresa a la que se transfirió el crédito notificó por acto de alguacil a la administración tributaria para declarar este hecho y proceder a pagar con dicho crédito sus obligaciones fiscales, alegando que se trataba de un modo de extinción de la deuda tributaria válido a la luz de Código Civil, los principios del derecho privado, y la aplicación del artículo 3, párrafo III del Código tributario en lo referente a supletoriedad. La administración tributaria naturalmente no aceptó dicha actuación y aplicó sanciones económicas cuantiosas.
El caso se conoció finalmente en la SCJ y se confirmaron las decisiones anteriores que negaban la validez de la operación. El argumento principal de la SCJ es que la aplicación del derecho privado de manera supletoria está supeditada a que no existan normas específicas en el Código Tributario sobre lo tratado, y ese no es el caso ocurrido puesto que existen modos de la extinción de la deuda tributaria consignados claramente en la norma fiscal, lo cuales son pago, prescripción, compensación y confusión; la cesión de crédito no existe como modo de extinción de la deuda tributaria. Nosotros añadimos que aunque no existan normas y sí pueda aplicarse el código civil supletoriamente, habría que realizar una adaptación en concordancia con los principios del derecho tributario y administrativo.
“Considerando, que con respecto a lo alegado por la recurrente de que al rechazar la cesión de crédito intervenida entre esta empresa y César Iglesias, C. por A., el Tribunal a-quo violó el contenido del párrafo III, del artículo 3 del Código Tributario, especialmente en lo que respecta a la figura jurídica de la cesión de crédito, contemplada por los artículos 1689 y siguientes del Código Civil, los que a entender de la recurrente se aplican supletoriamente al presente caso y le son oponibles a la Administración Tributaria, frente a estos señalamientos esta Suprema Corte de Justicia se pronuncia en el sentido de que, si bien es cierto que de acuerdo al referido artículo 3, párrafo III del Código Tributario, se establece en orden de jerarquía el conjunto de fuentes supletorias del derecho tributario, encontrándose el derecho privado como última opción dentro de las mismas, no menos cierto es que el análisis de dicho texto revela que estas fuentes subsidiarias, solo se aplicarán cuando no existan disposiciones expresas en el Código Tributario para la solución de un caso determinado y siempre que estas normas supletorias se avengan a la naturaleza y fines del derecho tributario, lo que no se cumple en la especie, ya que tal como lo establece el Tribunal a-quo en su sentencia, la solución del presente caso ha sido expresamente prevista por el Código Tributario, que contempla la acción de reembolso para que todo contribuyente que tenga un crédito fiscal pueda obtener de la Administración Tributaria la devolución del mismo; lo que imposibilita que , contrario a lo que alega la recurrente, en el presente caso puedan tener aplicación las normas supletorias del derecho civil, ya que tal aplicación se encuentra subordinada a la inexistencia de normas propias y específicas dentro del Código Tributario, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el procedimiento aplicable a estos fines se encuentra regulado por los artículos 68 y 334 del Código Tributario(…)”(1)
Esta decisión nos parece correcta y apegada a un razonamiento lógico y coherente con los principios del derecho tributario y administrativo. En cierta medida es una sentencia aleccionadora en el sentido de que invita a los abogados a profundizar en los principios básicos del derecho público y su relación con el derecho privado.
Sentencia: (1) http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/sentencias_destacadas/Cartonajes_hernandez_DGII.pdf