Citamos los artículos del Código Tributario:
“Artículo 57. Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciese de sus rentas y del impuesto o de los ajustes que les sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la Administración Tributaria que reconsidere su decisión. Esta solicitud deberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contener los alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones.
Artículo 139. Del Recurso Contencioso Tributario. (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 173-07, del 12 de julio del 2007, de Eficiencia Recaudatoria.) A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:
Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos, el cual deberá ser conocido en un plazo no mayor de 90 (noventa) días, a partir del cual quedará abierto el recurso en el Tribunal Contencioso Tributario. Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos. Que constituyan un ejercicio excesivo desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.”
La primera sala del Tribunal Superior Administrativo en su sentencia No. 00201-2014 de fecha 30/05/2014 trató este tema. El recurrente impugnó directamente por ante TSA (sin acudir en reconsideración) un acto de la DGII que denegaba una certificación de no presunción de donación. La DGII pedía la inadmisibilidad alegando el no cumplimiento del artículo 139 en cuanto a que el recurso de reconsideración es un requisito previo al recurso contencioso. El recurrente decía que lo correcto era considerar lo establecido en el artículo 57, es decir no aplica el agotamiento previo si no se trata de una rectificación o estimación de impuestos.
El tribunal falló a favor del recurrente y no declaró la inadmisibilidad. Sin embargo consideramos que en este fallo no existe motivación alguna en cuanto al criterio aplicado. Independientemente de cualquier opinión sobre la obligación o no de acudir ante reconsideración y la discusión de los artículo 57 y 139, este fallo debe ser objeto de casación porque la motivación no da respuesta ni se refiere a los planteamientos y argumentos legales de la DGII relativos a la inadmisibilidad, limitándose a decir que el acto impugnado efectivamente tiene categoría de acto y que se cumple con el artículo 139 en el recurso sin explicar detalles ni dar argumentos, restringiéndose a decir “se cumple con el artículo 139”. En resumen es como un padre déspota que diga a su hijo “tienes que obedecerme porque sí”.
Citamos la conclusión del tribunal sobre el pedimento de inadmisibilidad:
VII) Que dicha comunicación es un Acto Administrativo emanado de autoridad competente; que además dice la comunicación que es en respuesta a la solicitud hecha por el recurrente en fecha 01 de noviembre del 2011, consistente en una respuesta a solicitud de Certificación de No Presunción de Donación del cual había depositado 25 días antes en fecha 4 de octubre del 2011. Que la comunicación recurrida es a todas luces una respuesta a dicha solicitud, siendo un Acto Administrativo dentro de la actuación de la administración tributaria por lo que procede rechazar la inadmisibilidad planteada, ya que el recurrente cumplió con las formalidades del artículo 139 del Código Tributario Dominicano. (1)
No obstante lo dicho en este considerando, el artículo 139 es claro, se exponen tres requisitos para impugnar todo acto administrativo tributario y uno de esos requisitos precisamente es agotar el recurso de reconsideración. Lo ideal fuese que el tribunal se refiera a por qué no se aplica esta regla y explique detalladamente su juicio.
Nuestro opinión
Nosotros entendemos que el Código Tributario en el artículo 139, dispone que todos los actos deben acudir en reconsideración antes de acudir ante un recurso contencioso tributario. No es aplicable la ley 13-07 en cuanto a la facultad de optar directamente ante el TSA porque la ley 173-07 derogó dicha posibilidad en materia tributaria. La nueva ley de procedimiento administrativo sí puede ser un instrumento que valide acudir directamente ante el TSA a impugnar una certificación de la DGII pero dicha ley es nueva y aún los criterios no han sido discutidos en los tribunales, por lo que consideramos prudente agotar la reconsideración como lo dispone el artículo 139.
(1)Sentencia : http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/tribunal_superior_administrativo/detalle_tribunal_cont_adm.aspx?ID=4083