Ley No. 41-08. Artículo 72.- Los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán interponer el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En nuestro estudio de sentencias del Tribunal Superior Administrativo de forma aleatoria, nos hemos percatado de la gran cantidad de fallos en contra de los recurrentes porque no se ha cumplido con la interposición de los recursos administrativos o se han interpuesto fuera de los plazos (15 días francos), y fruto de ello el tribunal declara inadmisible el recurso.
Figuran corrientes doctrinarias opuestas al agotamiento previo por diversas razones, principalmente porque significa un quebrantamiento al principio de igualdad ante la ley y el libre acceso a la justicia. En concordancia con estos razonamientos la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inconstitucional el agotamiento previo de la vía administrativa, instituido en la ley no. 41-08 y ley 13-07, y creemos ello es un gran paso de avance en la esfera del Derecho Administrativo dominicano. Es preciso señalar que las otras salas no comparten ese juicio aún, y tampoco la Suprema Corte se ha pronunciado sobre ese punto, por lo que es conveniente que todo abogado que reciba un caso de función pública ejerza los recursos administrativos tal y como los establece la ley hasta tanto la Suprema dicte un criterio que deberá dar uniformidad de proceder a las tres salas del Tribunal Superior Administrativo.
A continuación transcribimos los considerandos más importantes de esta sentencia[1] y que nos parecen una joya para todo abogado estudioso del derecho administrativo dominicano.
XI. Que la tutela judicial efectiva es la situación jurídica de todo sujeto de derecho en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. Se establece que la tutela jurisdiccional es el principal instrumento de la tutela de los derechos, pues es un derecho que viabiliza el ingreso al derecho mediante un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia. Siendo así que mediante ésta se protegen los derechos bajo garantías mínimas que aseguran un proceso debido, es decir, no se limita a observar el resultado final del proceso sino importa el desarrollo del proceso.
XII. Que a criterio de este tribunal el agotamiento previo de los recursos tanto de reconsideración como jerárquico deben de ser facultativos para todos y no solo para una parte, ya que si se considera facultativo para unos y para otros no, se crea un privilegio para unos y un obstáculo legal que dificulta el acceso a la justicia para otros, el cual condena nuestra Constitución, como ya se ha citado anteriormente. Por lo que el agotamiento de los recursos en sede administrativa debe ser opcional, es decir, el ciudadano debe de ser libre de escoger entre el cursar y agotar la vía administrativa o iniciar el trámite jurisdiccional, ante los órganos del contencioso administrativo.
XIII. Que el agotamiento obligatorio de los recursos en sede administrativa violenta ciertos preceptos constitucionales como son, el de tutela judicial o acceso a la justicia, el de razonabilidad y de la igualdad, ya que dicho agotamiento previo de los referidos recursos restringen el acceso de las personas ante la justicia administrativa, lo que constituye un obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial, efectivamente garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 69, así como por el artículo 8, numeral 1ro. y 2do. de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, debidamente ratificada por nuestros poderes públicos, texto que al igual que el anterior trata de las garantías judiciales y que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, los que evidentemente han sido violentados por el legislador al establecer el agotamiento facultativo de los recursos en sede administrativa solo de algunas personas.
XIV. Que abundando aún más, la indicada exigencia constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que dicho requisito coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-administrativa en una situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión al invertir las reglas ordinarias del proceso y condicionar la admisión de sus recursos a que previamente hayan recurrido en sede administrativa el acto administrativo impugnado, constituyendo obviamente una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley siendo discriminatoria y contraria a los preceptos constitucionales de la tutela judicial libre acceso a la justicia y de igualdad de todos ante la ley.
XV. Que este tribunal considera que si alguna ley pretendiere violentar estos sagrados preceptos, como ocurre en la especie, dichos textos devienen no conformes con la Constitución, lo que acarrea que estén sancionados con su inaplicación conforme a lo previsto por el artículo 6 de la misma, el cual dispone: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Que en consecuencia en la especie, este tribunal no ponderará si la parte recurrente agotó los recursos en sede administrativa dentro de los plazos establecidos por el legislador por las razones antes indicadas y procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por el Procurador General Administrativo y la parte recurrida en este sentido, por las razones antes expuestas, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo contar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Franklyn Hernández Bretón