El actual artículo 314 del Código Tributario, establece lo siguiente:
Artículo 314. Pago De Anticipos. (Modificado por el artículo 7 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005). Desde el año fiscal 2006 todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que fueren personas jurídicas y negocios de único dueño, cuya tasa efectiva de tributación sea menor o igual a 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos declarados en el año fiscal anterior. Las personas jurídicas y negocios de único dueño cuya tasa efectiva de tributación sea mayor que 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del impuesto liquidado en su declaración anterior.
Para comprender este artículo lo primero que debemos entender es lo que significa “tasa efectiva de tributación”. Este concepto tributario es la relación porcentual que existe entre los ingresos obtenidos y el impuesto sobre la renta liquidado. A modo de ejemplo: Si en un año fiscal me ingresan 200 pesos y luego de hechas las deducciones y aplicado la tasa de ISR, pago 10 pesos (impuesto liquidado), entonces mi tasa efectiva de tributación es la relación porcentual de 10 pesos contra 200 pesos, que sería igual a un 5% de tasa efectiva de tributación.
Según el artículo 314, si la tasa efectiva que usted produce en un año es menor o igual a 1.5%, entonces se debe calcular el anticipo bajo el tipo de 1.5% sobre ingresos, independientemente de que haya pérdidas o cualquier otro argumento. Esto implica que el Estado en efecto presume, o más bien reputa, que el año posterior a su declaración usted no va a tener pérdidas, y al menos producirá un 1.5% de sus ingresos como impuesto liquidado y que debe adelantar dicho monto al Estado en forma de anticipo fiscal al ISR.
Muchos contribuyentes pueden sorprenderse de esta situación porque en efecto una persona puede tener pérdidas en un año, y deberá empezar el año fiscal siguiente con más gastos, porque estará pagando anticipo del impuesto sobre la renta por los ingresos brutos que obtuvo.
Por ejemplo, una sociedad inicia sus operaciones y le ingresa 10 millones de pesos, pero resulta que no obtiene beneficios porque ha incurrido en gastos excesivos (supongamos que son gastos y no falsedades). En este caso el cálculo del anticipo es multiplicar 1.5 por 10mm y el resultado se divide entre 12 meses. El resultado es 12,500 pesos de anticipo fiscal, que se deberá pagar mensualmente.
En la sentencia citada, la SCJ ha dicho que este pago constituye una “presunción legal de ganancias para los contribuyentes sujetos pasivos de esta obligación, por lo que lógicamente bajo este sistema no se admite la deducción de pérdidas que provengan de los períodos fiscales que tributaron bajo esta modalidad (…)” y, lo más importante, es que se ha dicho el régimen del pago mínimo del 1.5% es apegado a la Constitución y las leyes.
Considerando, que de lo anterior se desprende que, contrario a lo que alega la recurrente en el sentido de que el pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos es injusto, expropiatorio y discriminatorio, que violenta la seguridad jurídica de los contribuyentes, así como la legalidad tributaria, esta Corte Suprema sostiene el criterio de que esta obligación está acorde con los preceptos instituidos por la Constitución para la Tributación, al emanar del poder público que goza de supremacía tributaria, como lo es el Congreso Nacional, que al tenor de lo previsto por el numeral 1) del artículo 37, tiene la exclusividad de legislar en materia tributaria, lo que incluye no sólo crear el impuesto sino también regular sus modalidades o formas de recaudación y de inversión; que en la especie, cuando el legislador instituye la obligación del pago mínimo, como un régimen especial y extraordinario dentro del mismo Impuesto Sobre la Renta, pero con características propias e independientes de éste, no ha hecho más que ejercer su atribución tributaria para establecer modalidades de pago distintas, frente a situaciones desiguales, lo que no es injusto, expropiatorio, ni discriminatorio, ni muchos menos violenta la seguridad de los contribuyentes, como pretende la recurrente, al no tratarse de una obligación que provenga de la fuerza o de la arbitrariedad del Estado, sino que se basa en una relación de derecho….
Nuestra opinión
Un régimen de pago de rentas mínimo está de hecho declarando ganancias que no han tenido los contribuyentes y no estamos de acuerdo con ello, no obstante pensamos también que los órganos rectores deben mejorar sus modos de fiscalización ya que no es aceptable las declaraciones clásicas de empresas que nunca tienen ganancias; obviamente eso es ficticio.
Nota: Anterior a la ley 557-05, regían las leyes No.147-00, del 27 de diciembre del 2000, No.12-01, del 17 de enero del 2001, y No.288-04, del 28 de septiembre del 2004 en la materia del anticipo, haciéndose variaciones, pero con el mismo punto nodal referente al pago del impuesto sobre la renta mínimo de un 1.5 %. Se debe considerar que a la fecha ya no estamos ante la existencia de un impuesto mínimo en ISR ya que las disposiciones actuales establecen que en caso de que anticipos superen el monto liquidado, se puede computar el pago para con el Impuesto sobre los activos o pedir reembolso.
[1] Disponible online: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2008-4301.pdf