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¿Cuándo nace la obligación tributaria?

8/25/2015

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La obligación tributaria en el derecho dominicano, en principio nace desde que se efectúa el hecho generador o se emite el documento que lo ampare. Esto es debido a la aplicación del método contable de lo devengado.

Sobre este tópico, por ejemplo, el Código Tributario en su artículo 338, Título III sobre el Impuesto Sobre Las Transferencias De Bienes Industrializados Y Servicios, nos dice que la obligación tributaria surge desde el momento que exista un documento que ampare el hecho generador o desde que ocurra el hecho mismo:

 Art.338. Nacimiento De La Obligación Tributaria. La obligación tributaria nace en las distintas formas que se expresan a continuación:1) Transferencia de bienes. En el momento que se emita el documento que ampare la transferencia, o desde que se entregue o retire el bien, si dicho documento no existiese.

Lo mismo se establece en artículo 363, Título IV Sobre Impuesto Selectivo Al Consumo.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la obligación tributaria debe materializarse para poder ser exigible, no vasta con la sencilla existencia del documento que acredite el hecho generador. Este es un criterio muy casuístico y lo que quiere decir es que hay que analizar en cada caso si el hecho material y generador del tributo evidentemente no se ha creado.

En su sentencia, Inversiones Belfast, S. A. (hoy S.R.L.) contra Dirección General de Impuestos Internos, B.J. NO. 1225 DICIEMBRE 2012, la Suprema Corte casó la sentencia de la Primera  Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha  primero de marzo de 2011, argumentando que el TSA ratificó el criterio errado de la DGII, según el cual las obligaciones tributarias nacen siempre y sin excepción convención de las partes para crear el hecho generador y no desde el perfeccionamiento de dicha voluntad en los hechos.

“Considerando, que en consecuencia, al afirmar como lo hace en su sentencia que “La venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”, sin observar que para que exista obligación tributaria tiene que haberse materializado de forma concreta y real el presupuesto consagrado abstractamente por la norma tributaria, lo que no ocurrió en el caso del primer contrato donde no se operó la transferencia inmobiliaria por lo que no se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria y sin valorar adecuadamente los hechos y documentos de la causa, los que no fueron tomados en cuenta para apoyar su decisión, resulta evidente que el tribunal a-quo ha incurrido en los vicios atribuidos por la recurrente en su memorial de casación, pretendiendo validar sin ningún fundamento legal un doble cobro de impuesto por transferencia inmobiliaria en cabeza de la recurrente, lo que lesiona principios fundamentales del régimen tributario como son los de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad en perjuicio de dicha recurrente y esto conlleva a que esta Tercera Sala proceda a acoger los medios del recurso que se examina y ordenar la casación con envío de la sentencia impugnada, al carecer de base legal”.[1]

 

Lic. Franklyn Hernández Bretón

 

[1] SCJ, Inversiones Belfast, S. A. (hoy S.R.L.) contra Dirección General de Impuestos Internos, B.J. NO. 1225 DICIEMBRE

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