Artículo 248. Evasión Tributaria. Incurre en evasión tributaria el que mediante acción u omisión que no constituya otra de las infracciones de este capítulo produce o podría producir una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, el otorgamiento indebido de exenciones o un perjuicio al sujeto activo de la obligación tributaria.
Las infracciones tributarias se dividen en faltas tributarias y delitos tributarios. Las faltas tributarias las constituyen la evasión, mora, el incumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos (personas y empresas), el incumplimiento de los deberes formales por parte de autoridades públicas que forman parte de la administración tributaria y por último el incumplimiento de los deberes formales de funcionarios públicos ajenos a la administración tributaria. Existe la posibilidad de que un mismo hecho constituya más de una falta tributaria (con excepción de la evasión) y de hecho el art. 206 del Código Tributario establece que: “Cuando un mismo hecho configure más de una de las faltas señaladas en este Código, se sancionará independientemente cada una de ellas, si se trata de falta. En materia delictual se aplicará el principio de no cúmulo de pena y se castigará con la pena mayor, salvo disposición contraria de esta Ley.”
Con relación a esta redacción del art. 206, es preciso señalar que la evasión no puede concurrir con otra falta tributaria ya que el artículo 248 del CT es claro al establecer que dicha falta deviene siempre que no se haya constituido otra infracción. En resumidas cuentas el art. 206 implica que pueden concurrir todas las faltas tributarias con excepción de la evasión... por estos motivos el jurista Edgar Barnichta Geara se refiere a la evasión tributaria en República Dominicana como la falta “solitaria”.
En adición a estas consideraciones, también existe jurisprudencia bastante clara sobre este aspecto y la podemos revisar en la obra magistral del jurista tributario Barnichta Geara, “Jurisprudencia Tributaria dominicana, tomo II”. A continuación citamos tres precedentes, páginas. 88 y 89 de la obra:
1) En el caso de Evasión Tributaria No puede Existir Concurrencia de Infracciones. Mora y Evasión No pueden Coexistir. a) Considerando, que si bien es cierto que el artículo 206 del Código Tributario establece la posibilidad de que en un solo caso se configuren más de una falt tributaria al señalar que: "Cuando un mismo hecho configure más de una de las faltas señaladas en este Código, se sancionará independientemente cada una de ellas, si se trata de falta. En materia delictual se aplicará el principio de no cúmulo de pena y se castigará con la pena mayor, salvo disposición contraria de esta ley", no es menos cierto que el artículo 248 del Código Tributario es preciso al señalar que en el caso de la evasión tributaria no puede haber concurrencia de infracciones al indicar que, si la acción u omisión constituye otra de las infracciones tipificadas en el código, entonces la infracción por el contrario no podrá ser la evasión tributaria. (Sentencia del TCT, de fecha 28 de marzo del 2000, Boletín del TCT No.9, pág.404)
b) Considerando, que de los textos legales antes transcritos (artículos 248 a 251 del Código Tributario), se infiere que la evasión tributaria no puede tipificarse conjuntamente con la mora ni con otra de las infracciones contempladas por la ley, ya que la misma ley considera la evasión como la acción u omisión del contribuyente de producir una disminución ilegítima de los ingresos y que no constituya otra de las infracciones tributarias previstas por la ley, por ende ciertamente la evasión tributaria y la mora no pueden coexistir. (Sentencia del TCT, de fecha 28 de marzo del 2000, Boletín del TCT No.9, pág.405; Ver también Sentencia del TCT, de fecha 21 de febrero del 2002, Boletín del TCT No.16, pág.99)
c) Considerando, que en la sentencia impugnada...; que de los textos legales antes transcritos (205, 206, 248, 249, 250, 251 y 252) se infiere que la evasión tributaria no puede tipificarse conjuntamente con la mora, ni con otra de las infracciones contempladas por la ley, ya que la misma ley considera la evasión como: la acción u omisión del contribuyente de producir una disminución ilegítima de los ingresos fiscales; por lo que de acuerdo a lo previsto por el artículo 248 del Código Tributario, la existencia de esta infracción hace imposible que puede coexistir cualquiera de las otras infracciones tributarias previstas por dicho código, como sería el caso de la mora; que al actuar de la forma ya expuesta el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente en el aspecto que se analiza, por lo que procede desestimarlo. (Sentencia de la SCJ, de fecha 7 de noviembre del 2001, B.J.No.l092, pág.673)
Reflexión
Como explicamos el principio, las autoridades dominicanas siguen castigando ciertos hechos con las sanciones por evasión y mora de forma concurrente, a pesar de que esto no es permitido ¿Por qué existe la persistencia de la DGII en sancionar por evasión y mora, si la ley es clara y la jurisprudencia también en que esto es ilegal?
Las autoridades públicas dominicanas, incluyendo las autoridades de la DGII, no se preocupan por sancionar a las personas o empresas de manera abusiva o exagerada, con criterios no apegados a la ley. Esto sucede porque las autoridades no tienen miedo a cometer abusos o imponer sanciones de manera alegre ya que sienten que no hay posibilidad de ninguna consecuencia a título personal. Existe el criterio totalmente erróneo y prejuiciado de que la empresa o persona que evade impuestos debe ser castigada con dureza, cuando lo correcto es sancionar conforme a lo que dispone la ley y la jurisprudencia. Además, si una autoridad ejerce la potestad sancionadora de manera abusiva e ilegal, está cometiendo un acto de corrupción y éticamente tan reprochable como la evasión u otra falta tributaria.
Solamente la acción de tribunales y la imposición de condenas directas (en virtud de la ley 107-13) a los funcionarios responsables de imponer sanciones evidentemente ilegales, puede constituir una vía para iniciar el cambio necesario. Muchas personas son pesimistas y no creen posible que un funcionario sea condenado por abusar del poder, sin embargo todo cambio inicia algún día que alguien se “atreve” a invocar sus derechos y exigirlos.
Franklyn Hernández Bretón