En algunos casos, personas que han sido adjudicadas para una contratación con el Estado se chocan con el escenario de que luego de terminado un proceso de licitación, la administración no cumple con lo pactado, revocando el contrato o el proceso de contratación por algún motivo de conveniencia. Muchos abogados de tradición civilista pueden argumentar que en este caso el administrado tiene derecho a una indemnización por lucro cesante y el daño emergente.
Sin embargo no es posible que en materia de contrataciones públicas un afectado solicite reparación en daños por lucro cesante ante un tribunal, sólo es posible los daños emergentes que hayan sido debidamente probados ante el tribunal ¿por qué? Primero, explícitamente la ley 340-06, en el párrafo único del artículo 31 establece que “La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización por concepto de lucro cesante.”, y segundo -la razón más lógica- si partimos de que el Estado representa el interés general y en virtud de dicho interés general ha tomado una decisión que afecta a un contratista, en caso de que dicho contratista acuda a un tribunal administrativo exigiendo lucro cesante y el tribunal condenase al Estado por este concepto, estaría entonces desconociéndose, en derecho y en la práctica, que el Estado puede revocar un contrato alegando el interés común que representa, no se podría hablar de desigualdad entre Estado y contratista, sino más bien de igualdad, un razonamiento del derecho civil y no administrativo. No obstante el afectado sí tendría un derecho legítimo a reclamar por las pérdidas reales que se le ha generado fruto de la revocación (por ejemplo si ha incurrido en gastos para iniciar la ejecución del contrato administrativo)
Para finalizar transcribimos un párrafo de la Sentencia de la tercera Sala Tribunal Superior Administrativo No. 00526-2014, que explica el fundamento de la desigualdad entre Estado y contratista.
XIII. Que en materia de contratos administrativo, impera el interés general ante el interés particular, y de hacer algún tipo de interpretación del mismo en donde exista alguna disputa o ambigüedad, el juez deberá siempre inclinase por el interés común y más aún si lo que se ve afectado con ello es la estabilidad del sistema financiero, como al efecto ocurre en el caso de que se trata; que la parte recurrida probó sobradamente esta realidad, sin que la parte recurrente pudiera oponerle pruebas u argumentaciones contrarias con valor jurídico para descalificar lo probado por la recurrida.
Franklyn Hernández