El problema de dicha redacción claramente es la ambigüedad que conllevan las nociones “disminución significativa” “fuerza mayor y carácter extraordinario”, pues no se trata de conceptos determinados por índices o parámetros objetivos sino que existe un grado de apreciación subjetiva y cuando esto ocurre en derecho se llama concepto jurídico indeterminado. Cuando el legislador crea este tipo de normas el objeto es dar a la administración un margen de decisión en torno a una situación que no es dable regular de manera estricta o parametrizada. (Es necesario aclarar que concepto jurídico indeterminado y discrecionalidad son dos preceptos distintos, aunque pudiesen existir normas que tengan ambos elementos como entendemos es el caso del art. 314, párrafo IV.)
Un ejemplo práctico de concepto jurídico indeterminado: un policía tiene que detener a toda persona que atente contra la seguridad pública; sin embargo el concepto “seguridad pública” es subjetivo e indeterminado y el policía es quien lo define en el campo de trabajo; además no puede ser de otra manera porque hay infinitas formas de atentar a la seguridad pública y el policía es la persona idónea (teóricamente por su grado de experiencia y preparación en seguridad) para saber qué situaciones atentan a la seguridad pública. Si el policía pudiera decidir entre detener o no detener a quien atente contra la seguridad pública, entonces se habla de discrecionalidad y no de concepto jurídico indeterminado.
En el caso específico del artículo 314, párrafo IV, sobre el pago de anticipo hay que preguntarse si la situación que se norma es posible regularla a partir de elementos objetivos y no conceptos jurídicos indeterminados. La respuesta contundente es sí porque la “reducción significativa de las rentas” (principal componente del artículo) es perfectamente justificable con parámetros objetivos, como son las declaraciones mensuales de ingresos y gastos (formatos 607 y 606). Es decir la ley perfectamente pudo establecer un porcentaje de reducción de los ingresos, demostrable con las declaraciones correspondientes, pero en lugar de hacer esto se prefiere dar un margen de actuación sumamente ambiguo a la administración para que aplique la ley con alto nivel de subjetividad, lo cual puede traducirse en abusos claramente.
La sentencia No. 00518-2014, de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 30/09/2014 trató un caso de este tema en que la parte recurrente estaba impugnando la negativa por parte de la DGII de otorgarle la exención de pago de los anticipos fiscales. La sentencia se limita a decir que la administración motivó su decisión correctamente y por eso le dio la razón. Además estableció que otorgar la exención de los anticipos es una facultad discrecional de la administración siempre que fundamente lo decidido. Es una decisión que no posee suficiente motivación porque el tribunal no examinó los argumentos del recurrente para favorecerle con la exención de los anticipos que se basaban en hechos puntuales y de conocimiento público; sólo se limita la sentencia a decir que ha habido suficiente motivación de la resolución atacada y de esta forma no se evalúa en absoluto la decisión de la administración.
Citamos.
X. Que el recurrente ha basado sus alegatos y fundamenta esencialmente su recurso en lo establecido en artículo 314, párrafo IV, que versa sobre las exenciones a los pago de anticipos por lo que no resulta ocioso precisar que al efecto este artículo establece que: "Los contribuyentes que demuestren una reducción significativa de sus rentas en el ejercicio corriente podrán solicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial de efectuar el anticipo previsto en este artículo. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dichos pagos."
XI. Conforme al principio de verdad material, regla de derecho que rige la materia, el juzgador debe descubrir, desentrañar la verdad objetiva de los hechos investigados independientemente de lo alegado y peticionado por las partes, en el ejercicio del papel activo que le corresponde; que consciente de su misión de hacer justicia, conforme a los preceptos legales y principios de equidad y en mérito a la regla de derecho tributario descrito, éste Tribunal entiende que antes de hacer derecho sobre el fondo, en cuestiones de ajustes, normas y créditos fiscales una vez apoderado del recurso es indispensable la emisión previa de un informe técnico pericial, con la finalidad de analizar los hechos según los criterios que requiere la materia, informe que ha sido rendido por la perito y el mismo reposa en el expediente.
XII. Que del análisis del artículo previamente citado, se puede colegir que para que se pueda otorgar la exención de que se trata la parte solicitante debe robustecer con suficientes argumentos a la entidad fiscalizadora, de que al efecto ha sufrido una causa de fuerza mayor, entendiendo la fuerza mayor como un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever o alguna causa de carácter extraordinario, que al igual que el caso fortuito la consecuencia derivada de la causa, se encuentre fuera del dominio de la parte solicitante.
XIII. Que también, podemos analizar que al efecto el mismo artículo en el cual la parte accionante, se basa para solicitar ante dicha institución la exención de que se trata y de solicitar ante este Tribunal la revocación de la decisión, es un muy claro al darle una facultad discrecional a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), para que la misma en base a sus métodos de rigor le otorgue el mérito pertinente a dicha solicitud, escapándose del control de los tribunales la decisión que al efecto la misma tome, porque precisamente ha sido esa la intención del legislador al momento de establecer dicha premisa discrecional a favor de la hoy recurrida; Ahora bien, caso diferente hubiese sido si dentro de la facultad discrecional otorgada por la Ley a la entidad fiscalizadora la misma hiciera un uso abusivo de ella para con mal fe y prevaricación, perjudicar el patrimonio de la solicitante, nada de lo cual se ha demostrado en esta oportunidad, si no que al contrario, este Tribunal ha podido verificar que fue debidamente sustentado en derecho la decisión adoptada al efecto por la hoy recurrida;