La sentencia de la SCJ No. 540 (1) de fecha 28 de Octubre 2015 emitió este criterio sobre el concepto de acto administrativo, el cual es de suma importancia para los abogados administrativistas:
Considerando, que el tribunal a-quo yerra al establecer en su decisión que la comunicación expedida por la DGII mediante la cual se le daba respuesta a la solicitud del hoy recurrente tenía solo un carácter informativo y por tanto no constituía un acto administrativo susceptible de ser recurrido, toda vez que, de los términos de dicha comunicación se desprenden las características de un acto administrativo, puesto que la misma dio respuesta a una solicitud del administrado con un efecto desestimatorio de sus pretensiones al negarle su solicitud, actuación que genera un efecto directo, inmediato, e individualizable entre la administración y el administrado, características que tipifican el acto administrativo y que por ende le abre al administrado el derecho de reclamar a fin de que los organismos correspondientes puedan controlar la legalidad de la actuación administrativa, definiéndose en el artículo 8 de la Ley 107-13 que rige la materia el acto administrativo como, “toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de una función administrativa por una Administración Pública, o cualquier otro órgano u ente público, que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.”
(1) Rec.: Guavaberry Golf Club, S. A. Fecha: 28 de octubre de 2015 Número Interno: 2014-4518. Sentencia íntegra: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2014-4518.pdf