Según el artículo 45 de la mencionada ley, especifica que debe primero ejecutarse una declaración de lesividad por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada. Luego debe ser apoderada la Jurisdicción Contenciosa para el conocimiento de la impugnación, siempre que no haya pasado un año desde la puesta en vigencia del acto.
¿Qué aplicaba antes de la puesta en vigencia de la ley 107-13? Dicho tema es abordado por la sentencia TC/0226/14 en el punto 10.2, y en esta se resuelve que :
“aún cuando, actualmente no está vigente la normativa que contiene el proceso de declaración de lesividad de actos favorables –contenido en el artículo 45 de la Ley núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración pública y de procedimiento administrativo5–, el cual permite la impugnación por parte de la administración por ante la jurisdicción contencioso administrativa de aquellos actos favorables que resulten lesivos para el interés general, sí existen procedimientos legales que pudieron y debieron ser agotados por la administración pública en este caso en concreto.
En este sentido, la Ley núm. 1494, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, establece el recurso contencioso-administrativo contra aquellos actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, el cual, si bien en su generalidad es interpuesto por los administrados contra los actos administrativos, nada impide que quien interponga el recurso sea la propia administración que dictó el acto. Con la interposición del recurso, la jurisdicción contencioso-administrativa podrá determinar la legalidad o no del acto administrativo inicialmente dictado, en este caso la autorización para edificar, y podrá declarar la nulidad del acto en caso de que lo considere ilegal, decidiendo a su vez –y a solicitud de parte– la posible compensación por los daños que dicho acto de la administración pudo haber causado al administrado.” SENTENCIA TC/0226/14 Punto 10.2, literales K y L”
Franklyn Hernández Bretón